REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000015

Vista la diligencia suscrita por el Abogado Hely Eljuri en su propio nombre y representación mediante la cual solicita aclaratoria del auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal, examinadas minuciosamente las actas procesales observa:
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal, recibió expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el Abogado Hely José Eljuri Santana en su propio nombre y representación contra el asiento registral emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el Nº dieciséis (16), folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y nueve (139), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, primer trimestre de año 2009.
En fecha 2 de febrero de 2010, se dicto auto de admisión en la presente causa, ordenándose citar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Susana Chaya Wassuof, y las notificaciones del ciudadano Registrador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República y la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, librándose así los oficios y boletas respectivas y el cartel de emplazamiento para los terceros interesados. Ahora bien, se puede evidenciar que en la boleta de citación dirigida a la ciudadana Susana Chaya, parte demandada por error involuntario no se estableció lapso de comparecencia antes el Juzgado a los fines, que exponga lo que considere pertinente, y ya que dicho auto de admisión tiende a causar confusión, por consiguiente, en procura de la estabilidad del juicio, considera necesario la reposición de la causa, al estado de nueva admisión.
En este sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se anula el auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2010, así como todo lo actuado y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la nueva admisión del recurso.
Segundo: por auto separado, el tribunal se pronunciará sobre la admisión.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito

La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.

Laz