PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000187
DEMANDANTE: Librada Josefina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.269.925.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Judith Rivero Moy, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.815.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la Abogada Judith Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.815, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Librada Josefina García, plenamente identificada en autos, contra la carta de despido de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, solo a los efectos de interrumpir la prescripción anual de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, examinadas las actas procesales y tratándose la presente causa de una querella funcionarial, se debe hablar del lapso de caducidad de la acción establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al respecto, el artículo 94 ejusdem, dispone: “todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, observa este Tribunal que el actor aduce haber sido despedido en fecha 11 de marzo de 2009, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaban a transcurrir desde 12 de marzo de 2009. Habiendo intentando la querella funcionarial el día 12 de Agosto de 2009, es evidente que ese lapso se encontraba vencido con exceso cuando interpuso el recurso, situación que constituye causal de inadmisibilidad, de acuerdo con la norma antes citada.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara: INADMISIBLE el Cobro de Prestaciones Sociales que interpusiera la Abogada Judith Rivero, apoderado judicial de la ciudadana Librada García contra la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Abog. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
J.M
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