REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2008-000705
DEMANDANTE: ELIAS ALBERTO PACHECO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.851.280, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y GUSTAVO RIOS GONZALEA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.962 y 33.977, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES YHANIRA SUIT, C.A, sociedad mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 30, Tomo A-77.-
APODERADOS JUDICIALES: WISMARCK MARTINEZ MEDINA y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 39.605 y 41.432, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-
Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato; intentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.638, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO PACHECO, ya identificado; en contra de INVERSIONES YHANIRA SUIT, C.A, ya identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.004.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato; intentada por el abogado GUSTAVO RIOS GONZALEA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO PACHECO GARCÍA; en contra de INVERSIONES YHANIRA SUIT, C.A, ya identificada, mediante al acula expone la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que dieron en venta a su representado un apartamento distinguido con el N°.63, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52 Mts.2), aproximadamente, el cual tendría la siguiente división y composición interna: Una habitación con closet, un baño comunicado con la sala-comedor, un equipo de aire acondicionado central, espacio para kichinet, un cuarto común de lavado y secado, un solarium con jacuzzies, hall de visitantes, inmueble este que debió ser entregado con acabados de ventanas de aluminio, con vidrio nacional, piso de cerámica nacional, frisos interiores pintados y acabados lisos, frisos exteriores acabados rústicos y pintados, piezas sanitarias nacionales, y con todas sus dependencias y accesorios, puesto de estacionamiento; dicho apartamento dado en venta, forma parte integrante del Edificio, que llevaría por nombre YHANIRA SUIT,C.A., posteriormente cambiada a su denominación actual: Residencias SOL SUITES, ubicada en la calle Arismendi, lindero con Caztor en Lechería, Estado Anzoátegui, en dicho documento de venta, se estableció en su parágrafo único que el área definitiva del apartamento distinguido con el N.° 63, así como la total descripción del mismo, se señalaría en el documento de condominio, en el cual se establecería el porcentaje y los usos permitidos de los apartamentos, áreas comunes y los tratamientos de las áreas no construidas; de igual manera, en la Cláusula Tercera del preanunciado documento de venta, el precio fijado para su compraventa, fue la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), exactos, que su representado entregó íntegramente al representante de los vendedores, quién los recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; en la Cláusula Quinta, se dejó establecido que con el otorgamiento del documento de venta, los vendedores transfieren la propiedad, pero no así la posesión, del apartamento N° 63, objeto de la venta, ya que se encontraba para ese entonces en fase de construcción, previéndose su entrega para el mes de junio de 1996, luego de construido el edificio, se registró el documento de condominio, el cual fue protocolizado, cuyos datos se dan aquí por reproducidos.-
Asimismo alega el actor en su libelo que el terreno sobre el cual se estaba construyendo dicho edificio, pertenecía a los vendedores, según el documento de venta del apartamento, que acompañó a la demanda marcada con la letra “B”, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 11 de Marzo de 1.992, bajo el N.° 50, Folios: 161 y 162, Protocolo Primero, Tomo:12, Primer Trimestre, del citado año, y le perteneció al ciudadano MILTON HERNAN VERGARA ALBUJA, ya identificado y que para el momento de la venta del apartamento, ya no era el propietario sino INVERSIONES YHANIRA SUIT, C.A., según documento registrado cuyos datos se dan aquí por reproducidos.-
Que en fecha 2 de Noviembre de 1999, fue Protocolizado, bajo el N.°44, folios: 340 al 388, Protocolo Primero, Tomo: Décimo, Cuarto Trimestre del citado año, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el documento de Condominio, que acompañó el actor a la demanda con la Letra “C”, en el cual se denomina al Edificio como Residencias Sol Suites y en el cual se deja constancia que el terreno es propiedad de INVERSIONES YHANIRA SUIT, C.A., igualmente se deja establecido las características del apartamento N°.63.-“
En la oportunidad de dar contestación, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, como también que tenga que pagar por daños la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), alegando que ciertamente celebraron la negociación mencionada en la demanda, pero por cuanto la misma fue hecha cuando se construía la obra, circunstancia conocida y aceptada por el ciudadano ELIAS PACHECO, en ese momento se disparó la inflación y que los costos eran superiores a lo acordado inicialmente, por lo que él, aceptó que le fijaran un nuevo precio, acordándosele en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.35.000,00), tomando en cuenta que el valor superaba la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000,00), concluyendo que lo dado se consideraba inicial, quedando el precio en TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.31.450,00), lo cual aceptó y pidió a la empresa, que por cuanto el no podía solicitar el crédito, que lo solicitaran a nombre de su esposa ZOBEIDA OROPEZA, entregando toda la documentación para solicitar el crédito al Banco, haciéndose los trámites en el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, el cual le fue aprobado, por un monto de DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.19.000,00), y que el demandante, entregaría la diferencia para el momento de la firma, y no se presentaron en esa oportunidad, y anexó como prueba documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, anotado bajo el N°. 52, Tomo:49, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, de igual manera constancia en original de la aprobación del crédito solicitado por su cónyuge por parte del Banco Hipotecario Unido, que anexó junto con el escrito de contestación, marcados con las letras “A, B y C respectivamente, planillas de liquidación de derechos de Registro, hasta por un monto de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs:1.111,04), con la letra “D”; Telegrama, donde se le notificaba la firma marcado con la Letra “E”, Solvencia Municipal del inmueble para el momento de la firma.- SEGUNDO: Que con los documentos anexados y mencionados, quedaba evidenciado el incumplimiento por parte del ciudadano ELIAS PACHECO y su cónyuge.- TERCERO: Que constituye prueba de mala fe, documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha: 10 de Junio de 1.997, anotado bajo el N°.56, Tomo: 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el demandante por medio del precitado documento cedió los supuestos derechos, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda a su cónyuge ZOBEIDA OROPEZA MENDOZA DE PACHECO, de donde queda en evidencia que el demandante no tiene cualidad jurídica alguna para intentar y sostener el presente juicio y así solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en Costas.- Asimismo alegó la falta de cualidad o falta de interés en el actor de intentar y sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-“
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Establece el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones (…omisis…).-
En este sentido, debe entenderse que de acuerdo al escrito de contestación presentado por la demandada la misma dio contestación al fondo oponiendo al respecto cierta defensa invocada, tal como la falta de cualidad, correspondiéndole a tal efecto a este Juzgado a analizar la procedencia de la misma, como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En relación a la falta de cualidad, alegó la demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Como puede observarse, distinguido Magistrado, y sin que tales circunstancias signifique, en ningún momento, reconocimiento de derecho alguno, a la mencionada Empresa, como el demandante por parte de mi representada, el hoy demandante ELIAS ALBERTO PACHECO GARCIA, NO TIENE CUALIDAD JURIDICA ALGUNA PARA HABER INTENTADO Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por lo que en fundamento a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 361 del referido Código de Procedimiento Civil, invoco la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, (…).-“
Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado analizar que es la cualidad.-
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).-
La doctrina en lo referente a la cualidad procesal, ha señalado lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación.- En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.- Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.- Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este Tribunal).-
Asimismo, en este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.-”(Ver Hernando Devis Echandía.- Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I.- Editorial Temis.- Bogotá. 1961. Pág 489).-“
Dicho esto, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.-
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo reclamado, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad que existe entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.-
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio.- En este sentido tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.- La regla general puede establecerse así:
1º) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
Siendo entonces que la legitimación funciona, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.-
De lo anterior transcrito se puede aducir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Ahora bien, definida lo que es la cualidad, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente el actor carece de la misma, para lo cual este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Señala quien aquí decide, que alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Figura en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio sucre del estado Mirando (La Urbina), en fecha 22 de marzo de 1.995, anotado bajo el Nº 43, del tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño ,arcado “B”. (…), le dieron en venta a mi representado un apartamento distinguido con el Nº 63…“
Observa este Tribunal que al decir de la demandante, el derecho que le otorga la cualidad que acredita para recurrir en la presente causa, deviene del documento antes señalado o sea, el otorgado por ante Notaria Publica en fecha 22 de marzo de 1995. Y así se declara.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
“Tercero: Constituye prueba de la mala fe, invocada en el capítulo precedente el hecho, que los mencionados ciudadanos, mediante documento autentico por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de junio de 1.997, anotado bajo el Nª 56, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el ciudadano ELIAS ALBERTO PACHECO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Contador Público y Economista, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.851.280 por medio del citado precitado documento cedió los supuestos derechos de propiedad sobre el inmueble, constituido por un apartamento de 52 Metros Cuadrados, identificado con el Nº 63, ubicado en el edificio YHANIRA SUITES, cuyas características y demás determinaciones se dan por reproducidos en dicho acto, a la Sociedad Mercantil PACHECO G Y ASOCIADOS, Sociedad Mercantil (…), representada precisamente por la cónyuge del hoy demandante en su condición de Directora de la misma, ciudadana ZOBEIDA OROPEZA MENDOZA DE PACHECO (…).-“
Ahora bien, partiendo de estos alegatos expuestos por las partes, en concordancia con los criterios antes señalados, observa quien aquí decide que el actor en su libelo de demanda sustenta su pretensión en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda (La Urbina), en fecha 22 de marzo de 1.995, anotado bajo el número 43 del Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexó marcado con la letra B. En este orden de ideas, los derechos de propiedad sobre dicho inmueble fueron cedidos en varias oportunidades, siendo la última de éstas, efectuada por el ciudadano ELIAS ALBERTO PACHECO GARCÍA, en representación y en su carácter de Presidente de la Empresa PACHECO G. & ASOCIADOS, C.A, a él mismo, en nombre propio y a título personal, según documento el cual anexó la parte actora, en la fase probatoria en su capítulo II, encontrándose el mismo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de agosto de 1.999, inserto bajo el número 65, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.- Y así se declara.-
Así las cosas, es importante señalar que el actor no mencionó estas cesiones en su libelo de demanda, y menos aún sustentó su pretensión en éste último documento consignado en la fase probatoria en su capítulo II, es decir, el documento de cesión de derechos sobre el inmueble objeto de este litigio, del cual emana su cualidad de cesionario para el momento de interponer la acción; dicho documento fue otorgado por ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de agosto de 1999 y quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 81 de los libro de autenticación, por lo que considera quien aquí decide, que el demandante fundamentó su pretensión en un documento, el cual anexó marcado con la letra “B” en su libelo de demanda, del cual no dimana la cualidad alegada. Y así se decide.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden en virtud de no haber el actor alegado y probado su cualidad sobre los derechos de propiedad que demanda, en verdadero documento del cual derivan sus derechos y dimana su cualidad para interponer el presente juicio; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente falta de cualidad opuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda, debe prosperar y por ende ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
En tal sentido, decidida y declarada Con Lugar la defensa de fondo opuesta por la actora, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido durante el juicio.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de diciembre de 2.004.-
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el A-quo, en la fecha antes señalada.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
En esta misma fecha 13 de abril de 2010, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
ASUNTO: BP02-R-2008-000705
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