REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000251
DEMANDANTE: T.S.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 16, Tomo A-11, de fecha 08 de marzo de 1990.
Apoderado judicial de la recurrente, Abogado Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.721.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO.
En fecha 15 de mayo de 2.006, se recibió Oficio Nº 2006-1284, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Administrativo de Nulidad con Amparo; intentado por la Empresa T.S.C., C.A., antes identificada contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó la declinatoria emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y se abocó a su conocimiento, ordenando reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de la parte recurrente, librándose lo pertinente, siendo esta la última actuación cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y se abocó a su conocimiento, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de la parte recurrente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
YS
Expediente BP02-N-2006-000251
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