REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-N-2006-000347
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ZM.89, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 47-A. Representada por el Abogado Ramón Antonio Bonyorni Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.780.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE, ESTADO
ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2006, por el Abogado Ramón Antonio Bonyorni Mijares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.780, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Constructora ZM.89, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de julio de 2006, se admitió la demanda de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 28 de febrero de 2.007, la suscrita Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2.007, el Tribunal dictó auto por el cual acordó de conformidad lo solicitado por la representación de la demandante, para practicar la notificación del demandado, a través de Alguacil de otro Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto que acordó notificar del abocamiento de la suscrita Juez, a las partes interesadas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de la cual derivó la Providencia Administrativa, cuya nulidad se solicita, expidiéndose las respectivas boletas, siendo esta la última actuación cursante al presente expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2007, compareció el Abogado Ramón Boyorni, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, por la cual solicitó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 22 de junio de 2007, fecha en la cual este Tribunal dictó auto que acordó notificar del abocamiento de la suscrita Juez, Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, a las partes interesadas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de la cual derivó la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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