REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2008-000096
DEMANDANTE: MIGUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.455, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderado judicial de la demandante: Abogado, Henry Giral, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 82.376.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de abril de 2008, fue presentado por ante este Tribunal, el presente Recurso de Nulidad, por el ciudadano Miguel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.455, representado por el Abogado Henry Giral, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 82.376 contra el Acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2007, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00273-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas incoada por las ciudadanas Daniela María Frisoli Moussawer e Inés María Matute, en representación de la empresa Secretaría de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A. SAGEACA contra el ciudadano Miguel Ramírez, antes identificado.
En fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del Inspector del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la parte interesada, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel, el cual se publicaría en un diario de circulación nacional, siendo esta la última actuación procesal cursante al expediente.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ramírez, parte actora, por la cual solicitó al Tribunal la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de la admisión de la presente causa.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde de el 05 de mayo de 2008, fecha en la cual admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las notificaciones respectivas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
YS
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