REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2008-000129

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (RASEMA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 52, Tomo A-37, en fecha 28 de junio de 2000, representado por el ciudadano Ramón Rafael Arellan Hernández, Presidente de la misma.


DEMANDADOS: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


Trata la presente causa de un Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 02 de junio de 2008, por el Abogado Carlos Eduardo Rojas Coa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.562, apoderado judicial del ciudadano Ramón Rafael Arellán Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.221.871, Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (RASEMA) contra la Providencia Administrativa No. 00226-2008, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Carlos Eduardo López Bastardo, cédula de Identidad No. 14.212.697 contra la precitada empresa.
En fecha 16 de junio de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad a las previsiones del aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, el Abogado Carlos Eduardo Rojas, solicitó la devolución del poder original, presentado junto con el libelo de la demanda, a tal fin, consignó copia simple del mismo, para su certificación. Por auto de fecha 03 de julio de 1008, el Tribunal acordó la devolución del instrumento poder, previa certificación en autos.
En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Joseph Matos, consignó el Oficio Nº 1048, dirigido al demandado, Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alberto Lovera” de Barcelona, del Estado Anzoátegui, por el cual se le solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo esta la última actuación procesal cursante al expediente.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 30 de julio de 2008, fecha en que el Alguacil de este Juzgado Superior, ciudadano Joseph Matos, consignó el Oficio Nº 1048, dirigido al demandado, Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alberto Lovera” de Barcelona, del Estado Anzoátegui, por el cual se le solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa
ys