REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2008-000203

DEMANDANTE: PRODUCTOS PISCOLAS PROPISCA S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Número 34, Tomo 132-A.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Wuinfre Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.615.


DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO
SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

El presente Recurso de Nulidad fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2008, por el Abogado Wuinfre Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 025-08, dictada en fecha 25 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Ysmare José Figueroa Millán, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.265 contra la precitada Empresa.
En fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos de la precitada providencia administrativa al ente demandado, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos al ente demandado, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.
ys


EXPEDIENTE: BP02-N-2008-000203