REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2008-000231
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 12.267.576.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se recibió en fecha 14 de agosto de 2008, demanda intentada por el ciudadano Jesús Antonio Rondón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 12..262.576, asistido por la Abogada Yulmayn J. Galantón Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570 contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, librándose la correspondiente citación al demandado, Director Presidente del Instituido Autónomo Policía del Estado Sucre, siendo esta la ultima actuación procesal en el expediente.
Ahora bien, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el día 17 de septiembre de 2.008, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente demanda y libró la citación respectiva, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que, en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
YS
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