REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2009-000119

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn al Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Oswaldo Navas, Ramòn Pino y Oscar Navas, identificados en autos, contra la empresa Ingeniero Pedro Martínez, C.A., el Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas:
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, fue solicitado a la parte accionante, la consignaciòn en autos de los documentos que acreditara el agotamiento del procedimiento de sanción y de multa al cual hacia referencia en la solicitud de amparo. En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano Oswaldo Navas Bastardo, parte accionante, consignò copia certificada del procedimiento de multa agotado en sede administrativa en contra la presunta agraviante, ante el desacato de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoàtegui, que declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, este Juzgado observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse los accionantes amparados por la providencia administrativa Nº 000-35-09, de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de la precitada Inspectoría del Trabajo.

En este orden de ideas, debe señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, en materia de amparo constitucionales interpuesto ante la rebeldía del patrono en acatar lo ordenado en la providencia administrativa que ordene el reenganche del trabajador, (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), la propia Sala estableció:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Siguiendo este orden de ideas, y conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, revisadas las documentales consignadas, advierte el Tribunal que el procedimiento de sanción no estaba agotado en sede administrativa al momento de interponerse el presente Amparo Constitucional, tal y como lo exige el fallo en comento. En efecto, de actas se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2009, se diò inicio al procedimiento de multa de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgànica del Trabajo, y es en fecha 14 de diciembre de 2009, cuando se dictò la providencia administrativa en la cual se declarò infractor a la empresa Ingeniero Pedro Martínez, C.A., y se fijò la sanción. Aunado a lo anterior, no se evidencia de autos, constancia alguna de recibo de la notificación por parte de la empresa multada, así como de la planilla de liquidación a fin de consignar el monto establecido en la multa, ello conforme a lo establecido en el literales “f” del citado articulo 647 eiusdem, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales..”
Por consiguiente a lo expuesto, no se constata que en el presente caso haya culminado definitivamente el procedimiento de sanción al cual hace referencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y que conforme al último criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente. En consecuencia, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Oswaldo Navas, Ramòn Pino y Oscar Navas, contra la empresa Martínez, C.A.. Así se decide.
Déjese copia certificada

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa