REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000038
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.216.085 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
DEMANDANTE: ASDRUBAL RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO ARANDA y BEATRIZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.041, 14.280 y 32.112, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 161 A Qto, de fecha 27 de octubre de 1997.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDON, HERMINIA LUISA PELAEZ DE MOGNA, RICARDO BELLORIN OJEDA Y CARLOS BELLORIN NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 35.196, 80.669 y 85.123, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA; intentado por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280; contra la Empresa OPERADORA CERRO NEGRO SOCIEDAD ANONIMA, ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria; mediante la cual alega el actor en resumen en su libelo de demanda; lo siguiente:
Que en fecha 20 de octubre de 1999, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. Tres (03), Protocolo Primero, Folio Doce (12) al folio Diecisiete (17), Tomo Sexto (06), Cuarto 4º Trimestre, le fue vendido en un Setenta por Ciento (70%), y a la ciudadana MARIA GABRIELA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.222.960, Un Treinta por Ciento (30%), todos los derechos de propiedad y posesión sobre un lote de terreno constante de ocho (8) hectáreas, ubicado en el sitio denominado Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que forma parte de una extensión mayor de VEINTISIETE HECTAREAS CON TRES MIL OCHENTA Y SIETE METROS (27, 3087 hectáreas), equivalente a Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Metros Cuadrados (273.800 Mts2) y que fue dividido en dos lotes, uno el que fue denominado 1-B y quien le corresponde los siguientes linderos y coordenadas proyección U.T.M, Huso 20 Datum La Canoa, Superficie; ocho hectáreas (08 Has) equivalentes a Ochenta Mil Metros Cuadrados (80.000 Mts2); particulares: Norte: Con terrenos de las Mercedes, en una distancia de 405,81 metros, entre los puntos P-01, P-02 y P-03; Sur: Con terrenos de Mireya Aray en una distancia de 368,81 metros, entre los puntos P-07 y P-08; Este: Con terrenos de las Mercedes, carretera vía sub-estación José de por medio, en una distancia de 298,45 metros entre los puntos P-03, P-04, P-05, P-06 y P-07 y Oeste: Con terrenos de las Mercedes en una distancia de 211,27 metros entre los puntos P-08 y P-01; y sus coordenadas U.T.M. son las siguientes PTO. P-01, Este: 295.447,91 y Norte: 1.111.198, 29 PTO. P-02 Este: 295.630,91 y Norte: 1.111.213,29; PTO. P-03, Este: 295.844,84 y Norte: 1.111.273, 30 PTO. P-04 Este 295.840,31 y Norte: 1.111.251,95; P-05 Este: 295.808,51 y Oeste: 1.111.203,54; P-06 Este: 295.779,51 y Norte: 1.111.143,91; PTO-07 Este: 295.724,18 y Norte: 1.111.001,91; PTO-08 Este: 295.350,93 y Norte: 1.111.010,59; posteriormente, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha diecisiete (17) de julio de Dos Mil Uno (2001), bajo el Nro. Veintinueve (29), folios Doscientos Cinco (205) al Doscientos Diez (210), Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Tercer Trimestre del año Dos Mil Uno (2001), le fue vendido todos los derechos de propiedad de TREINTA POR CIENTO (30%) de la comunera, por lo cual es único y legitimo propietario del inmueble.- Que sobre dicho terreno, fueron instalados (3) señaladores de metal color blanco en forma de rectángulo de aproximadamente un metro treinta centímetros (1,30 Mts) de alto y letras de color negras y rojas que tiene identificado “Flechado direccional color negro, escrito PRECAUCION-CABLE DE FIBRA OPTICA-ENTERRADO-PROHIBIDO EXCAVAR-EN CASO DE EMERGENCIA-LLAMAR CODIGO DE AREA-OCN-OPERADORA CERRO NEGRO”, por estas circunstancia fue a la empresa CORPORACION-OPERADORA CERRO NEGRO S.A, ubicada en el Sector José donde comunico lo ocurrido y manifestaron que eso lo solucionaba el señor CESAR FILIZOLA, para lo cual facilitaron los números de teléfonos del referido ciudadano a los fines de que se comunicara con él y en vista de las constantes llamadas y mensajes que nunca fueron contestados, fue nuevamente a la empresa Operadora Cerro Negro, C.A a las oficina de la entrada y siempre daban la misma repuesta que eso lo solucionaba el ciudadano CESAR FILIZOLA, luego de tanta insistencia facilitaron el teléfono del ciudadano Abogado LUIS MARULANDA, cuyo teléfono era 0414-2457129, lográndose ser efectiva el día 11 de octubre de 2004; luego el ciudadano JOAQUIN DMALAGAE, cuyo teléfono era 0212-2703691, manifestó que se solucionaría en la última llamada realizada al ciudadano JOAQUIN DMALAGAE, el cual ni solucionó, ni resolvió , ni respondió.- Es así como toda esta situación le causa un daño a su patrimonio por cuanto no puede hacer uso, goce y disfrute de dicha parcela de terreno, y en consecuencia procedió a demandar como en efecto demandó por Acción Reivindicatoria a la Empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 161 a Qto, de fecha 27 de Octubre de 1.997, ubicada en el Sector JOSÉ, carretera La Costa, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que le reivindique y restituya el inmueble ya identificado, por ser el único y legitimo propietario, totalmente desocupado y solicita el pago de la cantidad de CIENTO VENINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios.-
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
Como punto previo solicitó se reponga la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el juicio se debió tramitar conforme el procedimiento agrario, tal como prevé el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que de conformidad con la Ordenanza de Zonificación 003/04 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el área donde se encuentra el fundo que el demandante dice poseer es de tipo rural, y por lo tanto, de uso agrario (…).-
En el capítulo II; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda intentada.- Negó especialmente que la tubería de fibra óptica propiedad de su representada atravesara el lote de terreno propiedad del demandante.- Negó haberle ocasionado daños y perjuicios al demandante por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 120.000,00).- Negó que el fundo supuestamente tenga un valor de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.050.000,00).-
En el capítulo III, como defensa subsidiaría, para el caso de que se llegase a determinar que alguna sección de la tubería óptica pasara por alguna porción del terreno, alegó que rechazaba jurídicamente que el actor reclame la remoción de dicha tubería toda vez que se trata de una obra de utilidad pública nacional, relacionada con la producción y mejoramiento de hidrocarburos pesados extraídos de la faja del Orinoco.- (…).- En consecuencia conforme a la Ley que rige la materia (Ley Orgánica de Hidrocarburos) y por vía de analogía con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico concluir que tiene derecho subjetivo de tener una servidumbre de paso a través de cualquier fundo cuando esto sea necesario para realizar las obras inherentes a la actividad de exploración, extracción y refinación de hidrocarburos (…).- En virtud de tales argumentos solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.-
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo planteado por la demandada en su capítulo I, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo el demandado solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que la presente acción debió tramitarse por el procedimiento agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, a su decir el fundo es de tipo rural y por lo tanto de uso agrario.-
Así las cosas, es de señalar que ante tal aseveración correspondía a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones, sin que de actas se evidencie que la misma haya aportado a los autos elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a dilucidar y verificar que efectivamente sus alegatos son ciertos; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar la reposición solicitada, en consecuencia, el procedimiento a seguir en el caso de marras es el establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el literal A, ratificó todos los instrumentos que conforman el presente expediente y los que han sido agregados al presente proceso; los cuales a saber son:
Marcado con la letra “A”, documento de cesión y traspaso de propiedad del setenta por ciento (70 %) del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre del año 1.999, bajo el Nº 03, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1.999 (folios 04 al 07).-
Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del Treinta por ciento (30 %) del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio del año 2.001, bajo el Nº 29, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 08 al 11).-
Marcado con la letra “C” Certificación de Gravamen, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.000, relacionada al lote de terreno objeto del presente juicio (folios 12 al 16).-
Marcado con la letra “D”, documento de Tradición Legal del inmueble, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 2.001 (Folios 17 al 18).-
Marcado con la letra “E” Certificación de Gravamen, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Septiembre de 2.003, relacionada al lote de terreno objeto del presente juicio (folios 19 al 20).-
Marcado con la letra “F”, copia certificada del Registro Mercantil de la Compañía Operadora Cerro Negro, S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 25m, Tomo 161 A Qto, de fecha 27 de octubre de 1997(folio 21 al 45).-
En atención a las documentales antes señaladas, observa este Juzgado que dichos instrumentos públicos no fueron tachados por la parte adversa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio.- Y así se declara.-
En el literal B, promovió inspección ocular en el terreno que conforma la presente acción.- En tal sentido, por cuanto de actas se evidencia que la misma fue debidamente evacuada (folio 6 segunda pieza), el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos allí expuestos, mediante el cual se deja constancia que en fecha 06 de marzo de 2.008, se traslado y constituyó el Tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, dejándose constancia de las condiciones en que se encuentran el referido terreno, así como de existir tres (3) hitos y en uno de ellos dice “Ruta de Cable, Precaución, Cable de Fibra Óptica enterrado, prohibida excavación OCV (Operadora Cerro Negro) una franja de terreno, asimismo se observo que se encontraba una toma eléctrica dentro de la franja; razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1428, 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes señalados.- Y así se declara.-
En el literal C, ratificó el merito favorable de los autos.- En tal sentido, por cuanto el promovente no especificó que hechos concretos pretende hacer valer, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De actas se evidencia que la parte demandada no aportó pruebas al proceso, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
Planteada la litis de esta manera, de actas se evidencia que la presente acción es con ocasión a una demanda por Acción Reivindicatoria, mediante el cual el actor pretende que se le reivindique su propiedad ostentada en un terreno plenamente identificado en autos.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En atención a la norma en comento, el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha establecido la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.-
Partiendo de esta definición, aunado a lo establecido por la doctrina la cual de igual manera condiciona la procedencia de la Reivindicación, a través de la concurrencia de ciertos requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).-
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) La identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.-
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si efectivamente el actor en la fase probatoria logró demostrar concurrentemente los requisitos de procedencia de la presente acción:
En atención al primer requisito, el derecho de propiedad, observa quien aquí decide que la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, documento de cesión y traspaso de propiedad del Setenta por Ciento (70 %) del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre del año 1.999, bajo el Nº 03, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1.999 (folios 04 al 07).-
Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del Treinta por Ciento (30 %) del inmueble objeto del presente juicio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio del año 2.001, bajo el Nº 29, folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2.001 (folios 08 al 11).-
Marcado con la letra “C” Certificación de Gravámenes, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.000, relacionada con el lote de terreno objeto del presente juicio (folios 12 al 16).-
Marcado con la letra “D”, documento de Tradición Legal del inmueble, emitido por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 2.001 (Folios 17 al 18).-
Marcado con la letra “E” Certificación de Gravámenes, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Septiembre de 2.003, relacionada con el lote de terreno objeto del presente juicio (folios 19 al 20).-
Marcado con la letra “F”, copia certificada del Registro Mercantil de la Compañía Operadora Cerro Negro, S.A., Protocolizado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 25m, Tomo 161 A Qto, de fecha 27 de octubre de 1997(folio 21 al 45).-
Documentales estas que de igual manera fueron ratificadas en la fase probatoria, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; en tal sentido efectivamente quedó plenamente demostrada de las mismas la propiedad ostentada por el actor, dándose así el primer requisito.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, pasa este Juzgado a analizar el segundo requisito, relativo a la identidad de la cosa reivindicada; esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa.- En este sentido, observa quien aquí decide que en la oportunidad de dar contestación, la demandada alegó no ocupar el terreno objeto del presente litigio, razón por la cual en atención a dicho alegato se invirtió la carga de la prueba, pues, no prueba el que niega un hecho sino el que lo afirma, teniendo por ende la parte actora la carga procesal de demostrar la identidad del terreno objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
Así las cosas, en atención al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; observa quien aquí decide, que cursa al folio 6 de la segunda pieza, Inspección Ocular mediante la cual el Juzgado de la causa deja constancia que en fecha 06 de marzo de 2.008, se trasladó y constituyó en el sitio denominado “Las Mercedes”, autopista Píritu Barcelona Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y hace constar, las condiciones en que se encuentra el referido terreno, así como de existir tres (3) hitos y en uno de ellos dice “Ruta de Cable, Precaución, Cable de Fibra Óptica enterrado, prohibida excavación OCV (Operadora Cerro Negro) una franja de terreno, asimismo observó que se encontraba una toma eléctrica dentro de la franja.-
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el demandado, en su escrito de contestación de demanda opuso como medio de defensa el hecho relacionado a que su representado tiene el derecho subjetivo de tener una servidumbre de paso a través de cualquier fundo cuando esto sea necesario para realizar las obras inherentes a la actividad de explotación, extracción y refinación de hidrocarburos, debido a que en el caso particular la fibra óptica contenida en la tubería mencionada por el actor forma parte del sistema automatizado que controla el envió de crudo extra pesado desde la faja del Orinoco hasta el condominio industrial General de Divisiones José Antonio Anzoátegui; razón por la cual considera quien aquí decide; que si bien es cierto, el demandado realiza a su decir dichas actividades, y siendo esta actividad declarada por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, de utilidad pública e interés social; no es menos cierto, que tal derecho debe ser declarado a través de un órgano jurisdiccional, y siendo que en el caso de marras no se encuentra debidamente demostrado, aunado al hecho que si bien es cierto el Tribunal de la causa deja constancia a través de la Inspección Ocular que las referidas tuberías se encuentran asentadas en el lugar de la Inspección, no es menos cierto que no existe una determinación precisa técnico-topográfica que pudo realizarse a través de una experticia, del lugar donde se evacua la diligencia, lo cual, por tratarse de una gran extensión de terreno, hace susceptible de indeterminación y confusión la ubicación, y no aporta elementos de convicción a este tribunal para precisar que la ubicación de toda o parte de la red de tuberías, se encuentra dentro de la propiedad del demandante, y ello debido a que con la misma no se logró demostrar y determinar los linderos y medidas del inmueble, así como la certeza de que éstas tuberías se encuentren dentro del terreno objeto del presente litigio; razón por la cual a criterio de quien aquí decide, no se encuentra fehacientemente demostrada la posesión del demandado dentro de los limites y medidas del terreno objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
Así las cosas, no habiendo el actor demostrado el segundo requisito existente a los fines de que prospere la presente acción, y siendo que los mismos deben ser concurrentes, es decir, a falta de uno de ellos se hace innecesario pasara a analizar el resto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción, y por ende Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2.008.-
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA; contra la Sociedad Mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. ya identificados, quedando así revocada la sentencia apelada.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
Nota: En esta misma fecha 26/04/2010, siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa
EXPEDIENTE BP02-R-2009-000038
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