REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2005-001243
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MATA CARRASCO y CARMEN YANETT PEREZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.305.871 y 7.254.135, respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 17.420 y 64.381, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES APRODORAL C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre del ao 1.993, anotado bajo el Nº 73, Tomo 141-A.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.821.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS.- (APELACIÓN)
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JESUS ANTONIO SPINETI LANDER, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.962; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2.007, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios; intentara los abogados CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER y MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA CARRASCO y CARMEN YANETT PEREZ GORRIN; contra Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A, ya identificada.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó la solicitud de perención solicitada por la parte demandada.-
En este sentido, este Juzgado a los fines de decidir la misma previamente observa:
En fecha 07 de septiembre de 2.004, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda.- Se evidencia que al reverso del folio Noventa y Uno (91) del presente expediente, se dejó expresa constancia que en fecha 09 de septiembre de 2.004, se recibieron copias del libelo de demanda, así como haberse librado la compulsa en fecha 12 de septiembre de 2.004.-
Asimismo, cursa a los folios Ciento Once (111) y Ciento Doce (112), computo expedido por el Juzgado de la causa, mediante el cual se dejó constancia que desde la fecha del auto de admisión (07/09/2.004), hasta la fecha mediante la cual el alguacil de dicho Juzgado consignó las resultas de la citación (01/10/2.004), transcurrieron en dicho Juzgado 24 días calendarios.- Y así se declara.-
En tal sentido, dispone el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la Instancia:
1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…Omsis)”.-
De la norma antes transcrita se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación, la cual conlleva a la emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación ordenada.-
Ahora bien en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2.004, bajo la Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de la Sala de Casación Civil, se dejó establecido lo siguiente:
…” Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.-
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…(Sic); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.-”
Criterio éste el cual esta sentenciadora hace suyo, y a tal efecto señala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia; que el actor no cumpla con las obligaciones estipuladas en el mismo, es decir, aquellas que le impone la Ley a los fines de que se efectué o se lleve a cabo la citación del demandado, la cual no es más que la consignación de los fotostatos a los fines de ser librada la respectiva compulsa, cuya sanción fue impuesta por el legislador a los fines de sancionar la negligencia del actor, para así poder evitar y disminuir en gran medida las paralizaciones de las causas.- Y así se declara.-
Dicho esto, concatenado a los hechos antes expuestos podemos concluir que efectivamente la parte actora si consignó en tiempo oportuno los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2.004, en virtud de haberlos consignados en fecha 09 de septiembre de 2.004, tal y como se evidencia del reverso de la copia certificada del presente expediente folio noventa y uno (91), siendo de esta manera diligente a los fines de cumplir con su carga procesal, que aunado a ello quedó plenamente demostrado de igual manera del cómputo expedido por el Juzgado de la causa en fecha 19 de enero de 2.007, cursante al folio ciento once (111); razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en atención a lo antes expuesto y a los elementos que constan en autos, la parte actora si cumplió en tiempo oportuno su carga procesal que le impone la Ley, debiendo por ende declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO SPINETI LANDER, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2.007, en consecuencia, Confirmarse el auto apelado, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIn Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO SPINETI LANDER, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2.007.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.-
Segundo: Dada la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 am , se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria.,
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