REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2009-000140
PARTE ACCIONANTE: Franny José Bazán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.984.604 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.
PARTE ACCIONADA: Consorcio M.C.M. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, Tomo C-1.-
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogada Fatima Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.032.
I
En fecha 15 de diciembre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Franny José Bazán, debidamente asistido de Abogado contra el Consorcio MCM C.A., por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00466-2009, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Franny José Bazan con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 8 de enero de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 17 de marzo de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo ésta, que laboró para Consorcio MCM C.A. un año, tres meses y cuatro días, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Mecánico, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que en fecha 3 de marzo de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 15 de julio del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00466-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, fue solicitada por la hoy recurrente, la ejecución forzosa de la misma y ante la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00718-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se impuso al hoy recurrido, una multa de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 967,50). Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de marzo de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, del ciudadano Franny José Bazan parte accionante, debidamente asistido por la Abogada Elvira Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.659, y por la otra parte, se hizo presente la Abogada Fatima Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, por cuanto efectivamente la presunta agraviante violentó derechos constitucionales que me corresponde tales como son el derecho al trabajo la estabilidad en el mismo y una remuneración justa para mi familia y para mi , tal como esta evidenciado en autos, con la copia certificada de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría de Barcelona, por lo tanto solicito a este Tribunal en sede constitucional se ordene a la accionada en autos, la restitución inmediata de mis derechos constitucionales los cuales están probados en autos, y los cuales se me violaron por parte de la misma. Es todo. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: En efecto el ciudadano Franny Bazan fue contratado por mi representada bajo la figura de un contrato individual de trabajo por obra determinada, el cual concluyó y en razón de ello fue egresado y no despedido injustificadamente como es alegado por la representación del actor, existe una providencia administrativa que es la que se pretende hacer valer por medio de este recurso de amparo, la cual declaró en efecto con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin embrago en ejercicio del derecho a la defensa y de lo dispuesto en el art. 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mi representado intentó un recurso de nulidad en tiempo hábil contra la referida providencia administrativa debido a que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, al dejar de analizar y valor pruebas que demostraron que en efecto el ex trabajador Bazan, fue contratado para una obra determinada ya concluida y por que obedece a vicios de nulidad absoluta, por ser ilegal y de imposible ejecución en virtud de que como ya dije la obra determinada denominada construcción de obras electromecánicas para la nueva planta de Amina, ARU 3000, ejecutada para PDVSA y Petrocedeño ya fue concluída en un 100 % y entregada a su beneficiario PDVSA. A los fines de demostrar e ilustrar a este tribunal, además de lo que se puede apreciar en el expediente administrativo consignado, consigno en este acto copia y el original del acta de recepción por parte de PDVSA de la obra determinada en la cual laboró el señor Bazan. Se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, quien adujo: “Solicito a este tribunal constitucional no tome en consideración los alegatos hechos por la representación empresarial, por cuanto se evidencia en actas que trascurrieron los lapsos legales, de la Ley del Trabajo a los fines de que la representación empresarial hiciera sus alegatos y defensas en dicha oportunidad y sin embargo no se hicieron oportunamente. Con respecto a la nulidad a la cual se refiere la empresa, no consta en autos ni en esta oportunidad de celebración de la audiencia que dicha solicitud de nulidad haya sido admitida y declarada con lugar, ni mucho menos que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa que es el documento público de carácter administrativo”. Se le concedió el derecho a contra réplica a la parte accionada, quien expuso: “En efecto el recurso de nulidad que esta siendo sustanciado por este Tribunal y ha sido admitido consta en el Exp. BP02-N-2010-000050, el amparo lo que busca según lo que establece el libelo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al no cumplir la empresa con la Providencia Administrativa, lo cual es de imposible ejecución por las razones ya expuestas, es decir, la obra fue terminada y entregada por lo que consigno en cuatro folios útiles escrito contentivo de alegatos complementarios expuestos donde además promuevo una prueba de informe a Petrocedeño a los fines de evidenciar lo explanado constante de 13 folios útiles. Por ultimo pido sea declarado sin lugar el presente amparo”
Seguidamente el tribunal de conformidad con la potestad discrecional para admitir la prueba promovida, la declaro inadmisible, en vista de no aportar la solicitud de informe elementos de convicción en el presente recurso de amparo constitucional.
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa Nº Nº 00466-2009, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 92 de la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 00718-2009 en el procedimiento de multa, por lo que se le puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa Nº 00466-2009, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Franny José Bazán, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00466-2009, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, queda demostrado que la actitud contumaz de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Asimismo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
No obstante lo antes señalado, en vista del alegato opuesto por la parte accionada relativo a la introducción de un recurso de nulidad por ante esta instancia, observa esta Juzgadora que la supuesta agraviante no trajo a los autos ninguna prueba, que evidencie la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción.- Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00466-2009 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Franny José Bazan, debidamente asistido por las Abogadas Elvira Solano Aragort, Maryoris De Lira, Lolyvette Rojas y Norys Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.874, 91.859, 103.703 y 98.283 respectivamente, contra Consocio M.C.M. C.A., todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena al Consocio M.C.M. C.A., el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 00466-2009, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Franny José Bazan, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, Consorcio MCM C.A. por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La secretaria.,
Abg. Mariela Trías de Zerpa.-
En esta misma fecha (05/04/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12. 35 p.m., conste,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Expediente BP02-O-2009-000140
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