REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BE01-R-2000-000009
ASUNTO: BE01-R-2000-000009
DEMANDANTE: NARCISA CEDEÑO DE RODRIGUEZ y RAMON CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.303.576 y 4.011.381, respectivamente, ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MAGBY FERNANDEZ, ALEJANDRO MATA y ARMANDO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 59.955, 50.720 y 62.459, respectivamente.-
DEMANDADO: CANDELARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.123.456 y domiciliado en el Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.474.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.- (Apelación)
En virtud de la apelación ejercida por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2.000, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; intentado por los ciudadanos NARCISA CEDEÑO DE RODRIGUEZ y RAMON CEDEÑO; contra el ciudadano CANDELARIO RODRIGUEZ, ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apelación ejercida por la parte demandada es con ocasión al auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15 de noviembre de 2.000, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…siendo la oportunidad para presentar informes y fundamentar mi apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de la causa que da por precluido el lapso de pruebas el día 9 del mes de agosto de 1.999, por no haber pruebas que evacuar fuera de dicho Juzgado (…). En la presente causa se evacuaron pruebas testifícales por ante el Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello, y las resultas de estas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 30 del mes de septiembre de 1.999, como consta de la nota de la secretaria estampada al folio 143 del expediente (…) resultas que fueron agregadas a los autos el 30 de septiembre de 1.999, recibiéndose posteriormente las resultas de la prueba de informes para que transcurrieran los tres días para informes establecidos por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- De tal forma, Ciudadano Juez que el lapso de pruebas no finalizó el 9 de agosto de 1.999, sino cuando se recibieron las resultas de la última prueba evacuada fuera del tribunal de la causa y dentro de los 3 días siguientes a esa última fecha se presentaron los informes de la parte que represento.- (…) y por ello solicito de esta alzada revoque la decisión apelada declarando con lugar mi apelación, para que las resultas de la prueba de informes y los argumentos esgrimidos en mi escrito de informes o alegatos sean tomados en cuenta en la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente.-“
En este sentido, establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.- Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá el Superior el expediente completo de las actuaciones.- El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.-
Ahora bien, de la norma en comento se aduce que una vez practicado el secuestro o las medidas necesarias, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, a los fines de que las partes promuevan y evacuen en dicho lapso las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos, y una vez concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.-
En este sentido, es necesario dejar establecido que dentro de ese lapso probatorio al cual hace referencia la norma en comento, las partes de querer hacer efectivo su derecho a la defensa deberán presentar y promover todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos, pues, una vez fenecido el mismo no podrán reabrirse los lapsos procesales.- Y así se declara.-
Observa este Juzgado que ambas partes ejercieron ese derecho; por su parte, el querellante presentó tres (03) escritos de pruebas, cursantes a los folios 49 al 53, 71 y 72, de fechas 26 de julio de 1.999 y 28 de julio de 1.999, respectivamente, los cuales fueron debidamente admitidos en su debida oportunidad procesal; y por la otra, el querellado presentó dos (02) escritos de pruebas en fechas 26 de julio de 1.999 y 27 de julio de 1.999, respectivamente, los cuales de igual manera fueron previamente admitidos en su debida oportunidad procesal.-
Así las cosas, de actas se evidencia que los mismos fueron debidamente promovidos y admitidos dentro de los diez (10) días de despachos, a los cuales hace alusión el artículo 701 ejusdem, razón por la cual este Juzgado debe tener los mismos como validos y legalmente promovidos.- Y así se declara.-
Dicho esto, es necesario señalar que el presente juicio se admitió en el año 1.999, año éste en el cual aún no estaba establecido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, cuyo precedente modificó tal procedimiento y sentó el criterio mediante el cual la parte querellada una vez practicada la medida se citará, a los fines de que compareciera ante el Juzgado a dar contestación bajo las consideraciones y defensas que creyere pertinentes; debiendo entonces entenderse que para tal momento de interposición de la demanda, el escrito de alegatos significaría el medio de defensa mediante el cual las partes podrían debatir y contra restar los alegatos esgrimidos por el adversario, siendo éste un medio de defensa alterno al lapso probatorio.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, se hace imperativo señalar que si bien es cierto, las partes promovieron en su debida oportunidad procesal sus medios probatorios, de los cuales dichas resultas no constaron en autos dentro de los diez días legales de su promoción y evacuación (sino posterior al mismo); no es menos cierto, que tal carga procesal no depende de las partes; pues, su carga consiste en promover sus escritos de pruebas en tiempo oportuno, y una vez promovidos los mismos, y que éstos dependan de una respuesta de cualquier organismo o entidad pública, dicho lapso escapa de sus manos, no siendo por ende éste imputable a las partes.- Y así se declara.-
Analizado lo anterior, en concordancia con la apelación ejercida por la querellada, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, la norma establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no señala nada al respecto en cuanto a las resultas que lleguen a los autos una vez fenecido dicho lapso; no es menos cierto, que para el año 1.999, (es decir un año antes del cual el Juzgado de la causa dictó el auto apelado 15/11/2.000) había entrado en vigencia nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual de manera clara, precisa y garante establece el derecho a la defensa y debido proceso, derechos éstos que deben ir por encima de cualquier formalidad procesal.- Y así se declara.-
En tal sentido, los razonamientos antes expuestos nos conducen a concluir que de no existir la posibilidad de esperar a que consten en autos las resultas de pruebas después del lapso de diez (10) días, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes de alegatos, cuyo escrito para esa oportunidad representaba un medio de ataque alterno al lapso probatorio a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte adversa; implicaría fulminar y coartar la oportunidad de formular defensas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados.- Y así se declara.-
En consecuencia, ante tal situación planteada en el presente procedimiento interdictal, (el cual es especial) y en atención al cómputo dictado por la secretaria del Tribunal a quo , el cual sirvió de base para la fundamentación del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2.000, considera quien aquí sentencia, que el mismo impidió al justiciable el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo de los derechos constitucionales supra mencionados; cuya aplicación en el presente juicio es de carácter procedimental, el cual resguarda la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar sus derechos constitucionales, debiendo concluirse por ende que el Juzgado de la causa violó las garantías constitucionales de las partes, al no darle oportunidad a las mismas de que una vez que constaran en autos todas y cada una de las resultas de las pruebas promovidas por ambas partes en su debido lapso legal, se ordenará la notificación de las partes, a los fines de que estas pudieran en base a todas las pruebas aportadas y resultas de evacuación de las mismas, presentar sus respectivos escritos de alegatos mediante los cuales pudieran debatir y contra restar las argumentaciones expuestas por la parte adversa.- Y así se declara.-
Dicho esto, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la apelación ejercida por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2.000, debe ser declarada Con Lugar; en consecuencia, decretar la nulidad del auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 15 de noviembre de 2.000, ordenándose la reposición de la causa, al estado de que se ordene la notificación de las partes, a los fines de que las mismas presenten sus respectivos escritos de alegatos dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos que de la última se haga.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2.000, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO; intentado por los ciudadanos NARCISA CEDEÑO DE RODRIGUEZ y RAMON CEDEÑO contra el ciudadano CANDELARIO RODRIGUEZ, ya identificados.-
Segundo: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2.000; en consecuencia, se ordena notificar a las partes, a los fines de que las mismas presenten sus respectivos escritos de alegatos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última notificación de las partes se haga.-
Tercero: Dada la decisión dictada no hay condenatoria en costas.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
En esta misma fecha 6/04/2010, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
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