REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-O-2010-000013


DEMANDANTE: ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA

DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 17 de diciembre de 2009, con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.973.735, contra decisión del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana NORKALYS JOSEFINA CEDEÑO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº contra el prenombrado ciudadano ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, lo hace previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA:
Conforme a criterio vinculante establecido en decisión de fecha 20-01-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Domingo Ramírez Monja y Emely Mata Millán, la Sala se pronunció de la manera siguiente:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
( “…omisis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07-10-2009, en amparo, (Caso Centro Industrial Aeronáutico, C.A. CIACA) Exp. 09-0821, consideró lo siguiente:

“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de las personas físicas que son los jueces, quienes tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que obedece a la materia, el valor, el territorio y la conexión, así como la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional (…omisis) Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma que antes fue transcrita, se evidencia que la competencia para el juzgamiento del llamado amparo constitucional contra sentencia -independientemente de a quién competa el conocimiento de la causa originaria- corresponde a un tribunal superior a aquél al que se le impute la decisión, actuación u omisión supuestamente lesiva; es decir, en el caso de autos, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal superior al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que emitió el 30 de julio de 2008, el acto jurisdiccional que fue impugnado. Si ese tribunal considerara que su inferior jerárquico era incompetente para el conocimiento de la demanda a que se ha hecho referencia, le correspondería la anulación de dicho veredicto y, sólo luego, la declinatoria del conocimiento del asunto, en primera instancia, en el tribunal competente.

En consecuencia, con base en la artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente, a dicho Juzgado Superior. Y así se decide…”.


II
Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente conflicto negativo de competencia, que derivó en la declinatoria de la competencia planteada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, para conocer en primer grado sobre la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA contra decisión del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2009, observa el Tribunal que el Juez declinante basa su incompetencia argumentando, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“La sentencia comentada le otorgaba competencia, para conocer en materia de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia que conocían de los recursos de apelación de las decisiones de los tribunales de municipio, es decir, los de primera instancia que actuaban como tribunales superiores de los tribunales de municipio.
Tal situación varió, debido a que la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia le suprimió la competencia para conocer de los recursos de apelación en materia de obligación de manutención a los Tribunales de Primera Instancia de protección en jurisdicción del estado Anzoátegui y se la otorgó al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por lo que al suprimirle la competencia a los Tribunales de primera instancia de protección, para conocer de las apelaciones en materia de obligación de manutención y otorgársela al juzgado superior mencionado, también le fue suprimida la competencia para conocer en materia de amparo de asuntos de obligación de manutención, por actuaciones de los Tribunales de municipio, por lo que considera este operador de justicia que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de mandamiento de amparo, es el mencionado Tribunal Superior…”.

Criterio este que no comparte esta Alzada, ya que la competencia para decidir en materia de Amparo Constitucional, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al derecho de juzgamiento por un juez natural, independientemente de a quien competa el conocimiento de la causa originaria, corresponde a un tribunal superior a aquel al que se le impute la decisión, actuación u omisión supuestamente lesiva, es decir, en el caso de autos, en aplicación a la competencia funcional el tribunal competente para conocer en primer grado sobre el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA, supra identificado, contra el acto decisorio del Juez del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y en consecuencia este Tribunal Superior no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado antes señalado. Así se decide.


DECISION
Por las razones antes expuestas esta Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
Segundo: Ordena la remisión del presente Asunto al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ROBINSON JOSE RUIZ LANDAETA, contra decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, en la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana NORKALYS JOSEFINA CEDEÑO DE RUIZ contra el prenombrado ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del Mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha siendo las (10:31 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Nilda Gleciano Martínez