REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-R-2009-000248
DEMANDANTE- RECURRENTE DE APELACION: VERÓNICA DEL CARMEN JIMÉNEZ BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.576.430.
DEMANDADA: ANDRES ELOY MATAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.248.090.
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009)
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Sala Nº 01. A cargo de la Juez Dra. Santa Susana Figuera Cabello.
Por fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal Superior recibió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SALA Nº 01, contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN JIMÉNEZ BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.576.430, Debidamente asistida por la Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, IPSA Nº 81.285, contra decisión dictada por dicho Juzgado en 12 de mayo de 2009, mediante el cual declaro:” (...) LA EXTINCION DEL PROCESO (…) con ocasión a la solicitud de Divorcio incoado por la ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN JIMÉNEZ BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.576.430, contra el Ciudadano ANDRES ELOY MATAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.248.090.
En auto de fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal se abstiene de admitir dicha apelación, en virtud de que ya no es competente para conocer de los casos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente según Resolución Nº 2009-0004 de fecha 18 de Marzo de 2009, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 7º esa competencia.
En fecha 28 de julio de 2009, esta Alzada, dicta auto mediante el cual el Juez Rafael Rincón Apalmo, se aboca de oficio al conocimiento de de la presente causa, en virtud de las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que deroga la Resolución N°. 2009-0004 y otorga nuevamente la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a este Despacho. Dicho avocamiento se cumple, de conformidad con lo establecido en e los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, El abogado Cristóbal R. Pérez, venezolano, Mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.814, apoderado judicial del demandante, se da por notificada del abocamiento del juez en ese mismo acto consigna poder que lo acredita como apoderado especial de la ciudadana, VERÓNICA DEL CARMEN JIMÉNEZ BOTTINI, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº. 12.576.430, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también a los Profesionales del Derecho CRISTOBAL PEREZ Y CARLOS ENRIQUE GUAICARA, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.880.096 y 8.865.979 respectivamente, e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 23.814 y 42.416.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, El ciudadano alguacil de este Tribunal, Consigno boleta de notificación, en virtud de que no fue posible localizar al ciudadano Andrés Eloy Mata Ramírez.
En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante diligencia el Abogado Cristóbal Pérez, solicito a este Tribunal se sirva librar cartel de notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el ciudadano Andrés Eloy Mata Ramírez, no pudo ser notificado personalmente por el ciudadano alguacil.
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acuerda la notificación de la parte demandada del abocamiento del juez, en la presente causa, mediante cartel de notificación el cual se ordenó publicar en el diario “El TIEMPO”, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Cartel de notificación. El cual fue consignado por el abogado Cristóbal Pérez, en fecha 26 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, esta alzada acuerda admitir la presente causa de conformidad con lo establecido 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el tercer día de despachos siguientes a esa fecha, para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2009, oportunidad fijada para el acto de formalización ante referido, y no habiendo comparecido la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal declaro desierto el acto.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. …
En las normas transcritas supra, el legislador estableció en forma expresa que la citación del demandado para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, y que la misma debe cumplirse conforme a los trámites previstos en el Capítulo IV, Título IV del Código de Procedimiento Civil. La citación personal debe practicarse en la morada, habitación, oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio la parte demandada, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, dispone que si el citado se niega a firmar el Alguacil debe informar al Juez, quien dispondrá que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual indique la declaración del Alguacil de haber citado al demandado, y una vez que el Secretario deje constancia en autos de haber efectuado dicha diligencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento. (negrillas del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 314 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Por lo demás, ya en sentencia N° 49 del 16 de marzo del 2000 (caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), la Sala se había pronunciado en este sentido.
De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara.
II
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- Por auto de fecha 04 de Febrero del 2009, el Tribunal a-quo, le da entrada a la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN JIMENEZ BOTTINI, contra el ciudadano ANDRES ELOY MATA RAMIREZ, la ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplazándose a las partes para que comparezcan, pasados los cuarenta y cinco días (45) a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplazará a las partes personalmente para un Segundo Acto Conciliatorio.
-En fecha 09 de Febrero, firmó Boleta de Notificación la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, igualmente el Alguacil del Tribunal a-quo Salvador Mata García, consigna a los autos dicha boleta firmada.
-En fecha 27 de Marzo del año 2009, firma Boleta de Citación del Ciudadano ANDRES ELOY MATA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio de divorcio.
-En fecha 30 de Marzo del 2009, comparece la ciudadana ANA ROSA PINTO COLON, y consigna resultas de la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ANDRES ELOY MATA RAMIREZ, exponiendo que fue citado en fecha 27 de Marzo del 2009, a las 11:10 a.m., en la dirección señalada en la boleta.
-En fecha doce (12) de Mayo del 2009, siendo la hora fijada por el Tribunal a-quo , para que tuviera Lugar el Primer Acto Conciliatorio, en la presente causa de divorcio, intentado por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN JIMENEZ BOTTINI, contra su cónyuge el ciudadano ANDRES ELOY MATA RAMIREZ, el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales alguno, así mismo se dejó constancia que tampoco estuvo presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado.
-En fecha Doce (12) de Mayo del 2009, cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente , en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: EXTINCION DEL PROCESO, en la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN JIMENEZ BOTTINI, en contra del ciudadano ANDRES ELOY MATA RAMIREZ, todo de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.
III
De lo antes expuesto, se demuestra que existe fraude procesal con relación al cómputo realizado por el tribunal a-quo para la realización del Primer Acto Conciliatorio; ya que el mismo tomó como referencia para que se llevara a cabo el Primer Acto Conciliatorio, la fecha en la cual el Alguacil declaró haber citado a la parte demandada en el presente juicio de divorcio, y no desde la constancia en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez que el funcionario consigne las actuaciones en el expediente comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En consecuencia, siendo éstos funcionarios públicos cuyas declaraciones merecen fe de conformidad con la precitada norma, de las cuales se evidencia que el Tribunal a-quo tomó como fecha para la realización del Primer Acto Conciliatorio el 27 de Marzo del 2009; y no desde la constancia en autos, realizada por el Alguacil en fecha 30 de Marzo del 2009, relativa a la citación de la parte demandada, dicha actuación fue apelada por la parte actora. Y en obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, decreta la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 12 de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la Juez Dra. SANTA SUSANA FIGUERA, considerando procedente y ajustado a Derecho decretar, como en efecto se decreta, la Reposición de la Causa, a la etapa de que se realice el Primer Acto Conciliatorio, por ante el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana: VERONICA DEL CARMEN JIMENEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LESLIE FIGUERA CUMANA, contra la sentencia proferida en fecha 12 de Mayo del 2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ORDENA la Reposición de la causa, a la etapa de que se realice el Primer Acto Conciliatorio, por ante el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Queda así, REVOCADA la Sentencia Apelada de fecha 12 de Mayo del 2009.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:19 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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