REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000080

SOLICITANTE : MARIA DEL C. CERVANTES JOLO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.623, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, actuando como apoderada judicial de la ciudadana OLIANA TARQUINI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Portugal, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.965.

MOTIVO: EXEQUATUR

Visto el escrito presentado ante este Tribunal Superior por la ciudadana MARIA DEL C. CERVANTES JOLÓ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.558.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIANA TARQUINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.489.965; mediante el cual alegó y solicitó lo siguiente:

“Es el hecho ciudadano juez que fue dictada sentencia de DIVORCIO en procedimiento iniciado sin consentimiento de otro cónyuge, obteniéndose en el Acta de Tentativa de Conciliación con presencia de ambos cónyuges, de conformidad a la legislación de Portugal, el acuerdo de cónyuges para el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y en consecuencia, se declaro disuelto el vínculo matrimonial entre mi mandante y el ciudadano JOAQUIN MADEIRA NEVES, quien es natural de Portugal , NIF 207207232, nacionalizado venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-. 9.235.585 y domiciliado en Portugal, en fecha 05 de noviembre de 2009, sentencia dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Coimbra, Primero de Juicio; Portugal. Igualmente, ambas partes renunciaron al término de la apelación, tal como consta en el texto de la misma, adquiriendo en consecuencia, la fuerza de COSA JUZGADA, la sentencia de divorcio referida. Copia Certificada de la sentencia debidamente traducida por interprete público y legalizada según el acuerdo de la Haya que acompaño marcada “B”. El vínculo matrimonial originario se efectuó en Venezuela, en la prefectura de la Parroquia Pozuelo, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1981, según consta de copia del acta de matrimonio que se acompaña a la presente marcada “C”... los cónyuges MADEIRA TARQUINI, hace diez (10) años aproximadamente, se fueron de Venezuela estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Coimbra, Portugal, por lo que de acuerdo a las normas relativas a la competencia de la jurisdicción tanto de Venezuela como de Portugal, el Tribunal competente para conocer del DIVORCIO, es el domicilio de los cónyuges. Ahora bien, por cuanto existen en la República Bolivariana de Venezuela, que pertenecen a la comunidad conyugal de gananciales, es necesario e imprescindible que la sentencia de DIVORCIO, pueda ejecutarse en el país para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO

Se solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO de los cónyuges MADEIRA TARQUIN, por las siguientes razones y circunstancias: En Primer lugar, a los fines de establecer antes las autoridades nacionales, específicamente los órganos encargados de la identificación de las personas, específicamente, el Ministerio del Poder popular de las Relaciones Interiores y Justicia, que el matrimonio existente entre JOAQUIN MADEIRA NEVES y OLIANA TARQUINI DE MADEIRA, celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, en fecha 12 de septiembre de 1981, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, fue disuelto por efecto de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento. En segundo lugar, por existir bienes de la comunidad conyugal ubicados en la República de Venezuela, en jurisdicción de los municipios Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según puede constatarse: 1) Acción en la sociedad mercantil CENTRO ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., domiciliada en Avenida principal de lechería municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. 2) 100 acciones de la empresa STOCMACA, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 3) 1000 acciones de la empresa TRAUMA SHOCK ORIENTE, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 4) Local comercial N°. 15 en el Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. 5) Apartamento N°. 402, de las Residencias Solmar I, ubicado en la calle 7-A (hoy calle Arismendi ) cruce con avenida lido, lechería, municipio Diego Bautista urbaneja del Estado Anzoátegui. 6) Apartamento N°. E-306, Torre Este, conjunto Residencial Las Marinas, sector aquavillas del Complejo Turístico El Morro, municipio Diego Urbaneja. 7) Casa 7-B, Conjunto Residencial Marina Club, sector aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. 8). Dos (2) locales, N°. 25 y N°.37, Comerciales ubicados en el Centro Comercial Vistamar, Crucero de lechería, Avenida Intercomunal municipio Diego Bautista Urbaneja. 9) Me reservo el derecho de señalar cualquier otro bien que pudiera existir en la jurisdicción de este estado o cualquier otro estado de la República Bolivariana de Venezuela al momento de introducir la partición de Bienes.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD:

Por tratarse de un procedimiento no contencioso, como lo es el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de EXEQUATUR, es el Tribunal Superior en la materia afín de la naturaleza de los derechos involucrados en la sentencia. Por lo que solicito a este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de declaratoria de fuerza ejecutoria mediante el procedimiento de EXEQUATUR a los fines de que la sentencia de divorcio entres los cónyuges JOAQUIN MADEIRA Y OLIANA TARQUINI DE MADEIRA, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, sentencia dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Coimbra, Primero de Juicio, Portugal, tenga la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, entre otros fines, de la partición de los cónyuges.”
II
Al citado escrito, la abogada solicitante acompañó el poder que acredita su representación para actuar a nombre de la ciudadana OLIANA TARQUNI DE MADEIRA; original y respectiva traducción al idioma castellano de la SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por le el Tribunal de Familia y Menores de Coimbra, Primero de Juicio, Portugal

Dicho matrimonio quedo disuelto como se señaló antes según sentencia dictada por ese tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009.

III

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos JOAQUIN MADEIRA Y OLIANA TARQUINI DE MADEIRA identificados supra, con base en el mutuo consentimiento por ellos expresados para tal fin, procedimiento que evidentemente no tiene naturaleza contenciosa, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto planteado, pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:


IV


De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:
1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de essa Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.

En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia Civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el TRIBUNAL DE FAMILIA y MENORES DE COIMBRA, 1er Juicio, en el caso N° 693/09.3 TMCBR declaró en decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, disuelto el matrimonio celebrado entre ciudadanos OLIANA TARQUINI DE MADEIRA y JOAQUIN MADEIRA NEVES. Consta de la decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial
En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por el TRIBUNAL DE FAMILIA Y MENORES DE COIMBRA 1er JUICIO, en el caso identificado con el numero 693/09.3 TMCBR, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide, ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos OLIANA TARQUINI DE MADEIRA y JOAQUIN MADEIRA NEVES HOJDA, dictada por el nombrado Tribunal , en fecha 05 de noviembre de 2009. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, por el TRIBUNAL DE FAMILIA y MENORES DE COIMBRA, PRIMERO DE JUICIO, PORTUGAL, que declaró el Divorcio de los ciudadanos OLIANA TARQUINI Y JOAQUIN MADEIRA NEVES. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (9:15 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez