REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2005-000742
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE ACTORA: ANA GRISELDA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.203.127, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELVI LÓPEZ CÓRDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.49.538
PARTE DEMANDADA: MANUEL KHAIR CHACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.965.893
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Nelson Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.315,
Le compete conocer a este Tribunal Superior Accidental, acción por Cobro de Bolívares, conforme fue ordenado en decisión proferida de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, correspondiéndole a la suscrita por acuerdo de la Comisión Judicial en reunión de fecha 3 de abril de 2008, de lo cual fue debidamente juramentada. En consecuencia, en fecha 30 de Noviembre de 2009, conforme lo dispone el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia en el presente asunto.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En escrito libelar de fecha 17 de febrero de 2004, la parte demandante manifestó: Que era tenedora y poseedora de Un (1) Título valor constituido por Una (1) Letra de Cambio, a su favor, librada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 3 de Febrero de 2003, para ser pagada el 30 de abril de 2003, por un monto de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00),la cual fue aceptada para ser pagada en su respectiva fecha de vencimiento en su respectiva fecha de vencimiento, aceptada "SIN AVISO Y SIN PROTESTO" por el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, supra identificado, la cual opongo al demandado y acompaño este libelo marcada "A", en original y copia simple.
Señala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 641, 642, 644 y 648 ejusdem, demanda al ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar una cantidad líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se alega no se encuentra sujeto a ningún tipo de Contraprestación o condición y se fundamenta la acción en dicha Letra de Cambio nombrada, las cantidades que detalla a continuación: Primero: Ciento Setenta millones, por concepto del valor total de la Letra de Cambio demandada Segundo: Quince Millones Trescientos Mil Bolívares, por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el 30 de abril de 2003, hasta el 31 de Enero de 2004, ambos inclusive, a la rata del 12% anual que corresponde al efecto de comercio que se acompaña marcado "A". Tercero: Los intereses que se sigan produciendo desde el día 01 de Febrero de 2004 hasta el pago definitivo de la totalidad de la Letra de Cambio, mencionada en el libelo, calculada a la rata del 12% anual. Cuarto: La cantidad correspondientes a las costas, costos y procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.46.325.000,00)
Que estima la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millón (sic) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.231.250.000,00) y solicitó sea practicada la intimación del ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de la causa se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, identificado por: Un lote de terreno constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), aproximadamente, denominados El Maguey o la Salineta, ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el documento de propiedad este debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo, Puerto La Cruz, 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº. 40, folios 318 al 330, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo (sic), Tercer Trimestre de ese año, el cual acompañó Copia Certificada, marcado "B".
Por auto de 2 de Marzo de 2004, el Tribunal de la Primera instancia admite la demanda y decreta la Intimación del demandado MANUEL KHAIR CHACAR, a comparecer ante ese despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, por si o por medio de apoderados, en horas de despacho, a pagar a la demandante, apercibido de ejecución, las cantidades siguientes de dinero: Primero: Ciento Setenta millones, por concepto del valor total de la Letra de Cambio demandada Segundo: Quince Millones Trescientos Mil Bolívares, por concepto de intereses moratorios vencidos calculados desde el 30 de abril de 2003, hasta el 31 de Enero de 2004, ambos inclusive, a la rata del 12% anual que corresponde al efecto de comercio que se acompaña marcado "A". Tercero: Los intereses que se sigan produciendo d
Desde el día 01 de Febrero de 2004 hasta el pago definitivo de la totalidad de la Letra de Cambio, mencionada en el libelo, calculada ala rata del 12% anual. Cuarto: La cantidad correspondientes a las costas, costos y procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.46.325.000,00) o a formular oposición al decreto intimatorio conforme a la Ley. Con la advertencia al demandado, que en caso de haber oposición, el lapso para dar contestación a la demanda tendrá lugar el 5° día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado; es decir, los 10 días de Despacho antes referido.
En relación a la medida solicitada por la parte actora, el Tribunal de la causa provee por auto separado de fecha 2 de marzo de 2004, ordena abrir Cuaderno de Medidas, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble: Un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2) aproximadamente, denominados EL MAGUEY o LA SALINETA, ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº.40, folios 318 al 330, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre..
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa suspende dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de lo solicitado por el abogado Nelson Villarroel, en su condición de apoderado del demandado, ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, a quien se instó consigna previamente ante ese Despacho, FIANZA a satisfacción de ese Juzgado, hasta la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.316.925.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.46.325.000,00)
Por auto de 10 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa ordena desglosar la Letra de Cambio consignada por la actora y ponerla en resguardo, previa certificación de su copia fotostática.
En fecha de 14 de junio de 2004, la parte demandada consigna poder de representación otorgado al abogado Nelson Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.315, quien en fecha 28 de Junio de 2004, conforme lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presenta formalmente la oposición al decreto de intimación dictado contra su representado, por no ser cierto el monto de la obligación cambiaria reclamada,
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Hago valer y opongo como excepción perentoria la falta de cualidad de la demandante ANA GRISELDA LIRA, para intentar y sostener el presente juicio con fundamento en lo previsto por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la letra de cambio producida como documento fundamental de la demanda, marcada "A", fue librada a favor de GRISELDA LIRA y no de ANA LIRA, quien sencillamente se atribuye la cualidad de beneficiaria, sin realmente serlo, ya que GRISELDA LIRA, es una persona distinta a ANA GRISELDA LIRA, y ésta última no puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, por expresa disposición del artículo 140 ejusdem. Por consiguiente, la demanda está destinada al fracaso, por infundada, ya que la supuesta actora carece de la legitimidad procesal para intentar o sostener este juicio y así pido sea declarado en la oportunidad procesal correspondiente. SEGUNDO: Contestación al fondo de la demanda. Solamente en el supuesto por mi negado, que la excepción perentoria con inmediata anterioridad opuesta, sea declarada improcedente por la honorable Juez, procedo a rechazar y contradecir formalmente, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda por Cobro de Bolívares que en principio intentó por el procedimiento Monitorio la actora Ana Griselda Lira, en contra de mi representado MANUEL KHAIR CHACAR; en este orden de ideas impugno la letra de cambio producida marcada "A" en el libelo de demanda por cuanto la beneficiaria de la misma no es la actora sino otra persona llamada Griselda Lira. Niego, rechazo y contradigo que la obligación cambiaria representada en la supuesta letra de cambio ascienda en la actualidad a la cantidad de 170.000.000,00, ya que como puede observarse DEL REVERSO del título de crédito (mayúsculas del demandado) producido marcado bajo "A" por la actora, a dicha suma se le hicieron pagos parciales que se encuentran claramente escritos en el cuerpo cartular; y de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio, tales pagos parciales son plenamente válidos y constituyen en la forma en que fueron realizados en este caso, plena prueba de dichos pagos. Asimismo se expresa mediante una nota escrita que el saldo para el día 18-10-2003, es de 110.324.699,00; de la propia manera existe constancia escrita que los pagos parciales fueron por las cantidades siguientes: Bs.20.000.000,00; Bs.1000.000.00; Bs.10.000.000,00; 450.000,00 y 450.000,00, realizado el 25-10-2003. Luego entonces ciudadana Juez, el monto de obligación cambiaria contenida en la letra de cambio producida por la actora no es el expresado en el libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo que la letra de cambio producida con el libelo de demanda fue librada a favor de Ana Griselda Lira, tal como lo afirma la sedicente demandante en su libelo de demanda. De la manera que ha sido expresada queda contradicha, rechazada y negada la demanda
En fecha 30 de Julio y 9 de agosto de 2004, la parte demandada y la demandante presentaron su escrito de promoción de pruebas, en ese mismo orden, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto 19 de agosto de 2004, en los siguientes términos: Para la evacuación de la prueba testimonial contenida en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de Agosto de 2.004, presentado por la parte actora, comisiona al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que previa fijación del día y la hora, los testigos, ciudadanos GIOVANNI DELGADO, ODALIS MARIN, ALICIA DEL VALLE GÓMEZ HERNÁNDEZ y MILLY COROMOTO SIFONTES DE PACHECO, todos mayores de edad, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.995.956, 8.255.818, 5.431.940 y 8.227.341, respectivamente, rindan sus declaraciones.- Asimismo, se ordena la citación del ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, identificado en autos, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:30 a. m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante.- Asimismo, se fija el primer día de despacho siguiente a que la parte demandada haya absuelto posiciones juradas, a fin de que comparezca la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, identificada en autos, a las 10:30 a.m., a fin de que se absuelvan recíprocamente, a la parte demandada, todo a los fines de evacuar de la prueba contenida en CAPITULO IV del escrito presentado por la parte actora.-
DECLARACIÓN DE TESTIGOS, POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El ciudadano GIOVANNI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.995.956, juramentado legalmente, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes los Abogados MELVI LÓPEZ CÓRDOVA y LUÍS SANTIAGO VELÁSQUEZ, apoderados de la parte actora y NELSON VILLARROEL GALINDO, en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado, la parte promoverte interroga al testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GRISELDA LIRA?, CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que a la citada ciudadana a pesar de que su nombre de pila es Ana Griselda Lira la llaman por su segundo nombre, es decir Griselda Lira? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Ana Griselda Lira y Griselda Lira, la cual dice conocer es la misma persona? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Griselda Lira es abogada y la misma se desempeña en la actualidad como Registradora Subalterna del Distrito Bolívar? CONTESTÓ: Si QUINTA: ¿Diga el testigo como llaman en su grupo de amigos, conocidos, familiares a la Dra. Ana Griselda Lira? CONTESTÓ: Griselda Lira. Cesaron. En ese estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el número de pagos o abonos parciales efectuados al supuesto título de crédito producido por la ciudadana Ana Griselda Lira?, RESPONDE: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el saldo que a la fecha presenta el supuesto título de crédito producido por la actora Ana Griselda Lira?, RESPONDE: No. Cesaron.
En la oportunidad de rendir sus declaraciones, la ciudadana ODALIS MARIN MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.255.818, presentes los apoderados de ambas partes. La parte promoverte hace su interrogatorio, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA GRISELDA LIRA?, contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a la citada ciudadana a pesar de que su nombre de pila es Ana Griselda Lira, la llaman por su segundo nombre, es decir, Griselda Lira?, contestó: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Ana Griselda Lira y Griselda Lira, la cual dice conocer, es la misma persona?, Contestó: Si, es la misma persona, Ana Griselda Lira y Griselda Lira. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Griselda Lira es Abogada y la misma se desempeña en la actualidad como Registradora Subalterna del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui?, Contestó: Si me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo como llaman en su grupo de amigos, conocidos y familiares a la Doctora Ana Griselda Lira?, CONTESTÓ: Griselda Lira. Cesaron. En ese estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el número de pagos o abonos parciales efectuados al supuesto título de crédito producido por la ciudadana Ana Griselda Lira? Responde: No me consta, porque no sé nada de eso. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el saldo que a la fecha presenta el supuesto título de crédito producido por la actora Ana Griselda Lira?, Responde: No me consta, porque no sé nada de eso. Cesaron. Es todo.
Por auto de 18 de Enero de 2005, el A quo conforme lo establece el art.511 del CPC, fija el 15° día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga en autos, a fin de presentar sus Informes, todo ello a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por auto de 3 de mayo de 2005, el Juez Suplente Especial designado por el Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Félix Millán Arcia, a los fines de presidir el lapso de las vacaciones anuales del Juez Provisorio de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
Por diligencia de 28 de abril de 2005, el abogado Nelson Villarroel en representación del demandado, solicita cómputo de días transcurridos y por transcurrir contados a partir de la fecha que se inició el término para que se dictara sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 515 del CPC, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de mayo de 2005.
Mediante diligencia de 7 de junio de 2005, el apoderado del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del CPC, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa.
Por auto de 9 de Junio de 2005, el A quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Ordinario, donde se recibió y admitió conforme lo dispuesto en el artículo 517 del CPC y fija el 20° día de Despacho siguiente para la presentación de informes, dictando su decisión en fecha 9 de Diciembre de 2005, siendo Casada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara la NULIDAD del fallo recurrido y ordena se dicte nueva sentencia.
Mediante acta de fecha 23 de febrero de 2007, el Abogado Rafael Rincón, en su condición de Juez Superior Temporal se inhibe de conocer la causa, lo cual fundamentó en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento, ordenando la convocatoria del Tercer Conjuez, Doctor Francisco Duran Delgado para conocer de la inhibición. Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2007, el convocado se excusa de conocer la causa, por lo que la Comisión Judicial en reunión de fecha 3 de Abril de 2008, acuerda designar a esta sentenciadora para conocer de la inhibición y del fondo del asunto.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior Accidental dictó y publicó su sentencia declarando Con Lugar la inhibición y la excusa planteada
Este Tribunal Superior, en la oportunidad de emitir su fallo, por reenvío de la Sala de Casación Civil en virtud de haber casado la sentencia recurrida en fecha 9 de Diciembre de 2005, procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio.
En cuanto a las pruebas de la parte actora: En el capítulo primero invocó el mérito favorable de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la presente demanda, contentiva de la deuda cuyo pago se pretende, (cursante al folio tres (3) de la Pieza 3 de este expediente), por cuanto observa esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece, que “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
El artículo 411 eiusdem establece lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Nuestro máximo Tribunal en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha seis (6) días del mes de agosto de dos mil siete, COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido por los abogados MICHEL CHRISTIAN GASLONDE WILLEMIN y NORKA RODRÍGUEZ PARISCA, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano ROGER J. MIRÓ, contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, manifestó:
"Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem.
En efecto, uno de los que pueden suplirse con otra mención contenida en la letra es el contemplado en el ordinal 7°, esto es, el: “...lugar donde la letra fue emitida...”, a tenor del último aparte del referido artículo 411, que establece: “la Letra de Cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...”.
En este orden de ideas, la Sala reitera, que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio sólo señala que debe indicarse “el lugar designado al lado del nombre del librador”, sin especificar si es izquierdo o derecho, en virtud de lo cual esta Sala debe concluir que el lugar designado entre la firma del librador y al lado del nombre del librado, suple perfectamente el lugar de expedición de la letra, al no especificar la referida norma un sitio específico para que pueda tenerse cumplido el requisito. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala considera que en el presente caso el juez de alzada sí infringió los artículos denunciados por el formalizante, pues no le estaba permitido declarar que la falta de mención del lugar geográfico donde fue emitida la letra de cambio acarreaba la nulidad de los efectos cambiarios marcados con las letras “C”, “D” y “E”, ya que a falta de ese requisito, estaba obligado a considerarlas como suscritas en el lugar designado al lado del nombre del librado y la firma del librado, es decir, en la siguiente dirección “...Tienda Honda a Pte. Trinidad. Edf. Centro Plaza las Mercedes 4D, CARACAS…” y al no hacerlo de esta manera, infringió los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y así se establece."
En la presente causa, sometida a conocimiento de quien suscribe, no está en discusión la emisión y aceptación de la letra de cambio, fundamento de la demanda, por parte del deudor cambiario a favor del acreedor demandante, ni la existencia de los requisitos de la misma, según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; de modo que ésta no es materia de prueba; y así se establece.
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una letra de cambio, emitida en fecha 3 de febrero de 2003, para ser pagada el 30 de abril de 2003, por un monto de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00), aceptada "SIN AVISO Y SIN PROTESTO" por el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR y por cuanto la misma está absolutamente vencida se realizaron innumerables gestiones extrajudiciales para obtener el pago de dicha acreencia y todas ellas resultaron completamente infructuosas.
En la oportunidad de su defensa, la parte demandada alegó que a dicha suma se le hicieron pagos parciales que se encuentran claramente descritos en el cuerpo cartular; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio, tales pagos parciales son plenamente válidos y constituyen en la forma en que fueron realizados en este caso, plena prueba de dichos pagos e impugnó la letra de cambio producida marcada "A" en el libelo de demanda, aduciendo que la beneficiaria de la misma no es la actora sino otra persona llamada Griselda Lira. Niega, rechaza y contradice que la obligación cambiaria representada en la supuesta letra de cambio ascienda en la actualidad a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (170.000.000,00 Bs), ya que como puede observarse DEL REVERSO del título de crédito (mayúsculas del demandado) producido marcado "A" por la actora, a dicha suma se le hicieron pagos parciales que se encuentran claramente escritos en el cuerpo cartular; y de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio, tales pagos parciales son plenamente válidos y constituyen en la forma en que fueron realizados en este caso, plena prueba de dichos pagos. Asimismo se expresa mediante una nota escrita, que el saldo para el día 18 de octubre de 2003, es de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.110.324.699,00); de la propia manera existe constancia escrita que los pagos parciales fueron por las cantidades siguientes: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.00); DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00); CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs.450.000,00) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), realizado el 25 de octubre de 2003. Ahora bien, el monto de la obligación contenida en la letra de cambio producida por la actora no es el expresado en el libelo de demanda.
Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio. En cuanto a las pruebas de la parte actora: En el capítulo primero invocó el mérito favorable de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la presente demanda, contentiva de la deuda cuyo pago se pretende, por cuanto observa esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano
En la presente causa, sometida a conocimiento de quien suscribe, no está en discusión la emisión y aceptación de la letra de cambio, fundamento de la demanda, por parte del deudor cambiario a favor del acreedor demandante, ni la existencia de los requisitos de la misma, según los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; de modo que ésta no es materia de prueba; y así se establece.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo. En este sentido, el artículo 121 del Código de Comercio, establece:
“Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación….”.
Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables. La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, expediente Nro. 96306, estableció:
“…Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el término convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…”
En virtud de que la carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debió demostrar el demandado, los hechos extintivos o impeditivos de la combinación fraudulenta en el endoso. En este orden de ideas, considera el Tribunal Superior que en el caso de autos, la parte demandada, no alegó ni probó con relación a la letra de cambio objeto de la presente demanda, la falta de cualidad de la parte intimante. Así se decide.-
Esta Sentenciadora considera que el acto ha sido subsanado en los siguientes aspectos: La identificación de la demandante beneficiaria y tenedora de la letra por ser suplido tácitamente por el demandado cuando no señaló, ni identificó expresamente quien era, fuera de la persona que concurrió con esta acción correspondiendo a él la carga de la prueba.
En el escrito de contestación de la demanda, coloca e identifica el domicilio, por lo cual subsana el compendio del domicilio de la letra de conformidad con el ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio, el cual nunca fue depuesto expresamente. Así mismo no hizo oposición a la letra de cambio.
Considera esta Juzgadora que cuando hizo los pagos parciales al valor monto de la letra de cambio, no solo subsanó, sino que convalidó dicho escrito cartular, por lo que es admisible la acción propuesta. Así se declara.
La distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda, que no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo legalmente reconocida, teniendo entre las partes, así como respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento publico, por así disponerlo expresamente el articulo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, el referido efecto mercantil constituye prueba fehaciente y suficiente de la obligación demanda. Así se declara.
Ampliamente analizada la carga de la prueba del actor por quien aquí decide, considera el Tribunal, que se traslada la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la representación de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando que la letra de cambio objeto de la acción, es causada en virtud de que "fue librada a favor de Ana Griselda Lira, tal como lo afirma la sedicente demandante en su libelo de demanda".
De manera pues, que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, ya que la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, quedó legalmente reconocida y por ende, con pleno valor probatorio; mientras que la parte demandada, en este procedimiento, no aportó prueba fehaciente alguna que sirviera a esta Sentenciadora para desechar las pretensiones de la parte demandante, ni logró probar los hechos extintivos de sus excepciones y defensas, pues no demostró que el endoso traslativo fuese fraudulento, como tampoco consta en las actas procesales, algún instrumento que acredite el pagó de la cantidad demandada en la letra de cambio objeto del presente juicio, demostración de cuyos hechos era imprescindible, para poder considerar y resolver las defensas opuestas, derivadas de la relación subyacente con el primer beneficiario, en razón de lo cual, la demanda incoada debe prosperar en derecho, sucumbiendo la parte demandada ante la demandante, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, por lo que, se concluye que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En relación a la excepción perentoria propuesta por la parte demandada en el particular primero de la contestación de la demanda; esta sentenciadora considera que si bien el demandado hizo valer y oponer como excepción perentoria la falta de cualidad de la demandante, dicho demandado por tales alegatos invirtió la carga de la prueba debiendo identificar expresamente quien era, fuera de la persona que concurrió como demandante y tenedora de la letra, la beneficiaria de la misma, por ser suplido tácitamente por el demandado cuando no señaló ni identificó expresamente quien era, fuera de la persona que concurrió con esta acción correspondiéndole a él la carga de la prueba; hecho éste que no hizo y que tácitamente desdice igualmente del alegato formulado en el particular quinto de la contestación de la demanda.
Por otra parte se observa en cuanto al particular segundo de la contestación de la demanda, si bien rechaza y contradice formalmente tanto los hechos como el derecho invocado e impugnó la Letra de Cambio producida por cuanto la beneficiaria de la letra de cambio no es la actora, sino otra persona llamada Ana Griselda Lira. No se opuso al instrumento cambiario, ni tacho al mismo en relación a la parte demandante.
Asimismo observa esta juzgadora, que en relación al alegato del particular tercero de la referida contestación, el demandado manifestó que la obligación cambiaria representada en la supuesta letra de Cambio no asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES, toda vez que se observa al reverso de la letra que a dichas sumas se le hicieron pagos parciales; de allí que lejos de rechazar y contradecir los hechos invocados e impugnar la Letra de Cambio producida, en el particular segundo corrobora y afirma haber contraído la obligación cambiaria a la que hizo pagos parciales, aceptando y convalidando con ello la misma, solo que con monto menor.
En relación a los testigos GIOVANNI DELGADO, ODALIS MARIN y ALICIA DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ promovidos por la parte actora y declarados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta sentenciadora los considera hábiles y contestes al manifestar en sus declaratorias el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, la cual saben y les consta que su nombre de pila es ANA GRISELDA LIRA, la llaman por su segundo nombre, es decir, GRISELDA LIRA, que ambas son la misma persona, lo que indica que tal como lo señala el artículo 410 del Código de Comercio en sus ordinales 3 y 6, relativo a los nombres del librado y de la persona a quien debe efectuarse el pago. Ambos nombres han de indicarse tal como figuran en los documentos de identificación del sujeto si se trata de personas físicas o de la manera como han quedado asentados en el Registro Civil o Mercantil, según sean personas naturales o jurídicas. No es necesario utilizar todos los nombres que allí aparecen, pero si es preciso que los nombres que se usen aparezcan en el documento. La única firma que es necesario que aparezca en el título original, es la del librador, el cual es quien se hace responsable del efecto que acaba de elaborar y ello significa que, ante cualquier poseedor, queda constituido en garante, tanto la aceptación del librado como de su pago. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2005, donde declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.203.127 en contra del ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.965.893, la cual queda así CONFIRMADA.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.109.424.699,oo), cantidad que representa el saldo actual de la letra de cambio, previa la deducción de los abonos o pagos parciales realizados a la misma. SEGUNDO La cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al 12% anual hasta el 31 de Enero del 2.004, lo cual este Tribunal se abstiene de hacerlo, en razón de los diferentes pagos parciales hechos a la deuda. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 01 de Febrero del año 2.004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados igualmente al 12% anual, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios condenados a pagar en el particular segundo y de los intereses a que se refiere este particular y así se decide.-
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, en virtud de haber resultado completamente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así también se decide."
Notifíquese a las partes de la sentencia dictada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los ocho (08 ) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez Accidental,
Abg. Beatriz Calderón
La Secretaria Accidental,
Abg. Nilda Gleciano
En esta misma fecha, siendo las 11 y 10 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano
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