REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2010-000101
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE TAMARA CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.697, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ORTIZ CACHIMA ORCZY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.138.616, contra la sociedad mercantil MAWS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 275-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 03 de junio 2008, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 1828-A-Quinto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de marzo de 2010, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana ORTIZ CACHIMA ORCZY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.138.616, parte actora recurrente, acompañada de su abogada MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535; asimismo, compareció la abogada MARIA JOSE VALOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.084, apoderada judicial de la parte demandada; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de abril de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la abogada MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado GEORGE KHAMISSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.112, apoderado judicial de la empresa demandada.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el momento en que el Tribunal de Instancia verifica la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, no quiso recibir las pruebas promovidas por la parte actora. Así, señala que la trabajadora reclamante devengaba un salario por comisiones y el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia tomó como base salarial para el cálculo de los conceptos correspondientes un salario promedio y no los distintos salarios indicados por la actora en su escrito libelar.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que la antigüedad de la trabajadora es de 03 años, 08 meses y 03 días, que en el último año de la relación de trabajo le correspondían sesenta días por concepto de antigüedad y no cuarenta días como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, insurge igualmente contra el salario utilizado para el cálculo del referido concepto. Con relación a la antigüedad adicional, señala el recurrente que le corresponden doce días y no seis como erradamente lo estableció la recurrida.
Asimismo, la parte actora recurrente muestra su inconformidad con el salario utilizado para calcular el concepto de vacaciones, señala que la trabajadora reclamante nunca disfrutó sus vacaciones, por lo que, considera que las mismas deben honrarse conforme al último salario devengado. Respecto a la indemnización por despido injustificado, señala que la base salarial tomada por el Tribunal de Instancia es errada.
En cuanto al concepto de utilidad, dice la representación judicial de la parte actora recurrente que, la empresa demandada pagaba treinta días por este concepto y no quince días como condenó el Tribunal de Instancia en su sentencia, amen de señalar que la base salarial también es incorrecta. Finalmente, solicita la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de las cantidades condenadas.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010, en los particulares antes señalados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, desiste del recurso de apelación ejercido por encontrarse plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010, pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
En primer lugar este Tribunal Superior debe proceder a homologar el desistimiento hecho por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, impartiéndole carácter de cosa juzgada y así se deja establecido.
Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 19, primera pieza), este Tribunal Superior observa que, la parte actora señaló que devengaba un salario mínimo mensual, más viáticos, mas comisiones por las ventas y cobranzas efectuadas, así, indicó los distintos salarios percibidos durante el curso de la relación de trabajo, señalando que para el período 2005-2006 el salario fue de Bolívares Fuertes mil setecientos cincuenta y seis con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 1.756,63), para el período 2006-2007 fue de Bolívares Fuertes dos mil quinientos catorce con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 2.514,78), para el período 2007-2008 de Bolívares Fuertes cinco mil ciento setenta y seis con cuarenta céntimos (Bs. F. 5.176,40) y finalmente, para el período 2008-2009 el salario devengado fue de Bolívares Fuertes cuatro mil trescientos veinticinco con noventa y dos céntimos (Bs. F. 4.325,92); se evidencia que la parte actora, conforme a dichos salarios, procedió a efectuar las distintas operaciones aritméticas para demandar los conceptos correspondientes.
Luego, de la revisión detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se observa que tomó como base salarial para efectuar el cálculo de los distintos conceptos de prestaciones sociales, el salario devengado por la actora en el primer período de la relación de trabajo que la vinculó a la empresa demandada; vale decir, Bolívares Fuertes mil setecientos cincuenta y seis con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 1.756,63) y conforme al mismo, procede a calcular todos y cada uno de los conceptos correspondientes a la trabajadora reclamante, ello, sin advertir que la parte actora alegó distintos salarios en su escrito libelar, los cuales, partiendo de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, debieron tomarse como ciertos, indistintamente que no se hayan incorporados las pruebas de la parte actora a las actas procesales; tal circunstancia conlleva a considerar procedentes en derechos las denuncias efectuadas por la parte actora, estimando el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.
Siendo así, corresponde a este Tribunal Superior proceder a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para condenar el pago de los conceptos por prestaciones sociales en beneficio de la parte actora, lo cual hace de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 01 de junio de 2005
Fecha de finalización: 04 de febrero de 2009
Tiempo de duración: 03 años, 08 meses y 03 días
Salarios por período:
2005-2006: Bs. F. 1.756,63
2006-2007: Bs. F. 2.514,78
2007-2008: Bs. F. 5.176,40
2008-2009: Bs. F. 4.325,92
Este Tribunal Superior observa que la parte actora en su escrito libelar, no aclara los conceptos de salario normal, salario integral y salario básico; así, es preciso señalar que el salario normal, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la remuneración percibida por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de su servicio; el salario integral es aquel conformado por el salario normal y las incidencias de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional y respecto al salario básico, resulta menester señalar que la Ley no establece dicho concepto, éste se utiliza únicamente cuando las partes lo han pactado mediante una Convención Colectiva de Trabajo; por lo que, para proceder al cálculo de las prestaciones sociales correspondientes de un trabajador debe tomarse el cuenta el salario normal y el salario integral devengando en el curso de la relación de trabajo. En tal sentido, en el presente caso, advierte esta alzada que las bases salariales (salario normal y salario integral) utilizadas por la parte actora se encuentran erradas; por lo que de seguidas se procede a indicar el monto de las mismas.
Primer período 2005-2006.
Salario normal: Bs. F. 1.756,63 / diario: Bs. F. 58,55
Alícuota de utilidades: 146,39
Alícuota de bono vacacional: 34,16
Salario integral: Bs. F. 1.937,18 / diario: Bs. F. 64,57
a) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
45 días x Salario integral Bs. F. 64,57 = Bs. F. 2.905,65
b) Vacaciones, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo
15 días x Salario normal (último período) Bs. F. 144,20 = Bs. F. 2.163,00
c) Bono vacacional, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo
07 días x Salario normal (último período) Bs. F. 144,20 = Bs. F. 1009,40
d) Utilidades
30 días x Salario normal Bs. F. 58,55= Bs. F. 1.756,50
Segundo período 2006-2007.
Salario normal: Bs. F. 2.514,78 / diario: Bs. F. 83,83
Alícuota de utilidades: 209,57
Alícuota de bono vacacional: 48,90
Salario integral: Bs. F. 2.773,25 / diario: Bs. F. 92,44
a) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Salario integral Bs. F. 92,44 = Bs. F. 5.546,40
Antigüedad adicional
02 días x Bs. F. 92,44 = Bs. F. 184,88
b) Vacaciones, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo
16 días x Salario normal (último período) Bs. F. 144,20 = Bs. F. 2.307,20
c) Bono vacacional, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo
08 días x Salario normal (último período) Bs. F. 144,20 = Bs. F. 1.153,60
d) Utilidades
30 días x Bs. F. 83,83 = Bs. F. 2.514,90
Tercer período 2007-2008.
Salario normal Bs. F. 5.176,40 / diario: Bs. F. 172,54
Alícuota de utilidades: 431,37
Alícuota de bono vacacional: 100,65
Salario integral: Bs. F. 5.708,42 / diario: Bs. F. 190,28
a) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Salario integral Bs. F. 190,28 = Bs. F. 11.416,80
Antigüedad adicional
04 días x Bs. F. 190,28 = Bs. F. 761,12
b) Vacaciones, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo
17 días x Salario normal (último período) Bs. F. 144,20 = Bs. F. 2.451,40
c) Bono vacacional, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo
09 días x Salario normal (último período) Bs. F. 144,20 = Bs. F. 1.297,80
d) Utilidades
30 días x Bs. F. 172,54 = Bs. F. 5.176,20
Cuarto período 2008-2009.
Salario normal Bs. F. 4.325,92 / diario: Bs. F. 144,20
Alícuota de utilidades: 360,49
Alícuota de bono vacacional: 84,12
Salario integral: 4.770,53 / diario: Bs. F. 159,02
a) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
40 días x Salario integral Bs. F. 159,02= Bs. F. 6.360,80
Antigüedad adicional
06 días x Bs. F. 159,02 = Bs. F. 954,12
Antigüedad, parágrafo primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
20 días x Salario integral Bs. F. 159,02 = Bs. F. 3.180,40
b) Vacaciones fraccionadas
12 días x Salario normal Bs. F. 144,20 = Bs. F. 1.730,40
c) Bono vacacional fraccionado
6,67 días x Salario normal Bs. F. 144,20 = Bs. F. 961,81
d) Utilidades fraccionadas
20 días x Salario normal Bs. F. 144,20 = Bs. F. 2.884,00
Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 L.O.T.
120 días x Salario integral Bs. F. 159,02 = Bs. F. 19.082,40
60 días x Salario integral Bs. F. 159,02 = Bs. F. 9.541,20
Total: Bolívares Fuertes ochenta y cinco mil trescientos treinta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 85.339,98), cantidad ésta a la que debe deducirse la cantidad de Bolívares Fuertes nueve mil ochocientos doce con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 9.812,78), los cuales pagó la empresa demandada como adelanto de prestaciones sociales.
Total definitivo: Bolívares Fuertes setenta y cinco mil quinientos veintisiete con veinte céntimos (Bs. F. 75.527,20)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior homologa el desistimiento hecho por la empresa demandada y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes setenta y cinco mil quinientos veintisiete con veinte céntimos (Bs. F. 75.527,20). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO hecho la representación judicial de la empresa demandada y declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ORTIZ CACHIMA ORCZY JOSEFINA, contra la sociedad mercantil MAWS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se ordena a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes setenta y cinco mil quinientos veintisiete con veinte céntimos (Bs. F. 75.527,20). Se ordena el pago de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 3) Se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:56 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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