REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2010-000160
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.555, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GERSON ABIEZER CHARMELL JAMESON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.206, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.555, apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, una vez dictada la sentencia definitiva en la presente causa, se acordó una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales y la indexación; así, señala que desde la fecha en que se decretó la ejecución voluntaria en la presente causa, hasta el momento en que quedó definitivamente firme el monto que se condenó pagar a la demandada, ha transcurrido un lapso de tiempo bastante considerable, por lo que pretende que se ordene una indexación, por ese período transcurrido en demasía; para fundamentar su petición, invoca sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2001, caso José Benjamín Gallardo González.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
En primer lugar, es menester destacar que esta alzada comparte íntegramente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2001, caso José Benjamín Gallardo González, haciendo la salvedad que dicho criterio ha sido acogido por esta instancia en muchos casos; ahora bien, es importante acotar que se trata de una sentencia del año 2001, la cual establece efectivamente cómo debe calcularse la indexación en los casos laborales, dicha fundamentación, en criterio de esta alzada, es el recogido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que entra en vigencia en el año 2003, por lo que a partir de ese año, con la aplicación del referido artículo es posible indexar nuevamente la condenatoria en aquellos casos que han pasado mucho tiempo en fase de ejecución; sin embargo, en el presente caso, considera esta sentenciadora que no es posible ordenar la nueva indexación que pretende la parte actora recurrente, por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque la oportunidad para pedirla era en el momento en que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó el fallo que estableció el monto que definitivamente correspondía pagar al actor, fallo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fue apelado por ambas partes y resuelta la apelación por este Tribunal Superior, oportunidad en la cual, la parte actora debió manifestar su inconformidad con la forma en la que se ordenó calcular la indexación y no en esta oportunidad. La segunda razón fundamental es que, se observa que la ejecución del fallo se ordena en el año 2006, a solicitud de la parte actora, quien, aún cuando no se encontraba líquida la deuda, pidió al Tribunal de la causa que se ordenara la ejecución voluntaria del fallo, cuando lo procedente en derecho era pedir primeramente la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez que estuvieran fijadas las cantidades que corresponden en derecho pagar, solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia; tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social, invocada por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y así se establece.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior que al no haberse manifestado la inconformidad con relación al cálculo de la indexación, en la oportunidad procesal correspondiente, sino hacerse con posterioridad alterando el orden procesal, la parte actora debe soportar las consecuencias; por lo que, alterar hoy el monto que en definitiva se ordenó pagar en aquella oportunidad, sería ciertamente, como establece el Tribunal de Instancia, proveer contra lo ejecutoriado; de modo que, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAYRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.555, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano GERSON ABIEZER CHARMELL JAMESON, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
|