REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000098
Se contrae el presente asunto a recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.440.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 38.146, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil, ARENERA LOS COMPADRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotada bajo el N°: 75, folios vto. 60 al 64, Tomo II, del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), bajo el N°: 26, Tomo A-1, contra decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio principal que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, REINTEGROS, RETROACTIVO, DIFERENCIA y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE BOTAVAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°: 8.967.173, contra la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) y solidariamente contra las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., y los ciudadanos VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, ESPERANZA DEL CARMEN ROJAS DE CARNEIRO y ESPERANZA DEL CARMEN CARNEIRO ROJAS.
Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, primeramente debe determinar su competencia para conocer de la presente acción y en tal sentido observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta, que se ha incoado la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial número: 37.756, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de Amparo Constitucional y así se declara.
I
Aduce el quejoso en amparo que, la presente acción tiene por objeto lograr una protección constitucional sumaria, breve y efectiva contra las violaciones constitucionales de los derechos o garantías de igualdad de las partes, a la de tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al igual que, del principio de la legalidad de los actos o formas procesales producidas por las inconstitucionales actuaciones derivadas de la sentencia proferida en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Que la sentencia recurrida en amparo, fue dictada sin que se ajustara ni al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en cuanto a la tramitación de las impugnaciones a la experticia complementaria del fallo) y mucho menos en fiel acatamiento a la sentencia proferida por este Juzgado Superior de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Que el tribunal de la primera instancia recurrido en amparo, se extralimitó en sus funciones, toda vez que dictó sentencia para la determinación del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en el expediente principal distinguido con el N°: BP12-2008-000308, estableciendo un monto por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 172.986,79), sin tomar en cuenta las respectivas impugnaciones realizadas por su representada y sin permitirle exponer los alegatos y las defensas que considerará pertinentes respecto al contenido de la mencionada experticia complementaria del fallo.
Que el tribunal a quo incurrió en primer lugar en un “ERROR JUDICIAL” al pronunciarse sobre el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, y en segundo lugar, que la sentencia recurrida adolece de la llamada “INMOTIVACIÓN”, constituyendo esto, una soberana violación de los derechos constitucionales y legales de su representada.
De igual manera, el quejoso en amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contenidos en la sentencia de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
II
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previamente observa lo siguiente:
Dice el quejoso en amparo que, a su representada se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros derechos constitucionales, por cuanto el tribunal accionado en amparo, dictó una sentencia que - a su decir -, posee vicios procesales y legales. Del mismo modo, aduce que, su representada no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que, considera que la presente acción de amparo es el único medio procesal idóneo a los fines de obtener la protección o tutela judicial efectiva de efecto constitucional; al respecto, es menester destacar lo siguiente:
Del escrito libelar de amparo, específicamente en el Capitulo Primero, ordinal 31, así como, del folio sesenta (60) del presente expediente, se evidencia que, la quejosa en amparo ejerció en su debida oportunidad legal, recurso de apelación contra la sentencia de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por lo que es lógico inferir que, utilizó un medio judicial ordinario para atacar las presuntas lesiones constitucionales derivadas de la decisión ut supra señalada. Luego, considera este tribunal que, ejercido como fue, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) - hoy quejosa en amparo -, y siendo tramitado el mismo, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico pertinente, se materializó el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual expresamente señala lo siguiente:
Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:
5. “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De lo precedentemente trascrito se observa que, la presunta agraviada en amparo al ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), cerró - la vía extraordinaria – de amparo constitucional, conforme lo preceptuado en el citado ordenamiento jurídico.
De igual manera, preciso es para este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, señalar que, de la revisión minuciosa y detallada de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que, hubo una flagrante negligencia por parte de la representación judicial de la empresa -hoy quejosa en amparo -, en la tramitación del recurso de apelación ejercido, en virtud que, cursa a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76), copia simple de las actuaciones de la apelación en comento; pudiéndose observar que, dado por recibido el referido recurso por ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, éste fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, y a tal efecto, se llevó a cabo tal actuación, quedando DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto. Véase además que, los representantes judiciales de la quejosa en amparo, tampoco ejercieron recurso alguno contra la decisión proferida en fecha nueve (09) de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo Superior Laboral, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra la decisión hoy recurrida en amparo, por lo que, es obvio –a los ojos de esta juzgadora- que, la representación judicial recurrente en amparo, intentó esta vía judicial extraordinaria en aras de subsanar su propia negligencia, por esta razón, este tribunal considera que, en el presente caso, no existe amenaza contra los derechos o garantías constitucionales denunciados por la quejosa, producto de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto empleó mecanismos judiciales de defensa, garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, en criterio de este tribunal debe declararse inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
III
De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el profesional del derecho RAMÓN RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.440.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 38.146, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil, ARENERA LOS COMPADRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotada bajo el N°: 75, folios vto. 60 al 64, Tomo II, del Libro de Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), bajo el N°: 26, Tomo A-1, contra decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio principal que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, REINTEGROS, RETROACTIVO, DIFERENCIA y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE BOTAVAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°: 8.967.173, contra la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA) y solidariamente contra las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., y los ciudadanos VIRGILIO RAMÓN CARNEIRO CARABALLO, ESPERANZA DEL CARMEN ROJAS DE CARNEIRO y ESPERANZA DEL CARMEN CARNEIRO ROJAS, conforme lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce horas y veinticinco minutos del mediodía (12: 25m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
CCD/LCRH/SRAR
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