REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BC02-X-2010-000017
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y los profesionales del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, RAINOA MARTÍNEZ y NELLY ESPÍN, quienes actúan en el presente juicio en la condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE DE DÁVILA, tal como se evidencia en Instrumento Poder, cursante en autos, a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No: BP02-R-2010-000074, contentivo del recurso de apelación ejercido por la referida representación judicial, contra la sentencia proferida en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 6.462.152, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que, con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20 m.). Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES C. ROMERO H.
CCdeD/LCRH/sar