REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000075

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUANA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.634, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 14 de enero de 2010, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano MANUEL ARTURO DE LA COROMOTO MACHADO ANTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.436, contra la sociedad mercantil MTG SERVICIOS, C.A., (antes denominada EMPRESAS DE TRABAJOS TEMPORALES MTG SERVICIOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 106-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 251-A-Segundo y la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 122-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 470-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de marzo de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado GONZALO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicha oportunidad se acordó suspender la audiencia hasta tanto consten en autos las pruebas solicitadas al Tribunal de la causa, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto los abogados GONZALO OLIVEROS y RAINOA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el acta de la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 16 de noviembre de 2009, se señaló que ambas partes conjuntamente con el Juez, acordaron prolongar nuevamente el acto para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves 14 de enero de 2010; empero, sostiene la parte recurrente, que en el asiento del libro diario sistemático (Sistema Juris 2000), se indicó que ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia hasta las once de la mañana (11:00 a.m.) del día jueves 14 de enero de 2010; sostiene el recurrente que tal circunstancia vulneró el derecho a la defensa del trabajador reclamante, por lo que considera que se encuentra plenamente justificada su incomparecencia.

Este Tribunal Superior solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de los asientos del libro diario sistemático correspondientes al día 16 de noviembre d e2009, fecha en la que se pidió la prolongación de la audiencia y los del día 14 de enero de 2010, fecha en la cual se instaló el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora (folio 96).

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 14 de enero de 2010, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad par la prolongación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio con relación al hecho de que cuando existan discrepancias entre los días y las horas que se indiquen en las actas procesales y las notas de minuta que aparecen reflejados en el sistema Juris 2000, dichas discrepancias son capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado; lo que da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente en el acta de prolongación de audiencia de fecha 16 noviembre de 2009, que corre inserto al folio 06 de la segunda pieza, se acordó prolongar la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves 14 de enero de 2010; de igual forma, de la lectura de las copias certificadas del libro diario sistemático llevado por el Tribunal de Instancia (folio 96), correspondiente a los días 16 de noviembre de 2009 y 14 de enero de 2010, remitidos por el Tribunal de Instancia a solicitud de esta alzada, se advierte que en la nota de minuta número dieciocho (18), del día 16 de noviembre de 2010 (folio 66, segunda pieza) se indicó expresamente: “(…) Se celebró audiencia preliminar con la asistencia de las partes, quienes solicitaron la suspensión de la audiencia hasta las 11:00 a.m. del jueves 14 de enero de 2010, la cual fue acordada por el tribunal. (…)”. Los hechos que narra la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, no pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; pero sí puede observarse que, estamos en presencia de una actuación propia del órgano jurisdiccional que es capaz de crear incerteza en las partes involucradas en juicio, pues existe error o discrepancia con relación a la hora en la que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; luego, como se dijo, en criterio de esta sentenciadora, esta circunstancia es capaz de generar incerteza a las partes, por lo que se considera plenamente justificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 14 de enero de 2010, reponiéndose la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JUANA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.634, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 14 de enero de 2010, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano MANUEL ARTURO DE LA COROMOTO MACHADO ANTICH, contra las sociedades mercantiles MTG SERVICIOS, C.A., (antes denominada EMPRESAS DE TRABAJOS TEMPORALES MTG SERVICIOS, C.A.) y SINCRUDOS DE ORIENTES, C.A., (SINCOR); en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que se fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes; en virtud de que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 minutos de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO