REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000621
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO GARCIA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.162, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.976.001, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO DE SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de marzo de 2010, posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JAIRO GARCIA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.162, parte actora actuando en nombre propio y representación; asimismo, compareció el abogado YEUDIS EUGENIO FARIA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.183, apoderado judicial del ente demandado; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la parte actora recurrente, que el tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en error de derecho, al señalar que con motivo de la reforma de la demanda nació una nueva demanda que dejó sin efecto la demanda primitiva, pues existe un principio general del proceso que indica que la suerte de lo accesorio, seguirá siempre lo principal y en el entendido de que la demanda primitiva es la principal y la reforma de la misma es lo accesorio, el Juez en todo caso debió declarar inadmisible la presente demanda al advertir que con la reforma se estaba cambiando la acción, ello conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal en este sentido. Señala que, al advertir dicho error –que con la reforma cambiaba la acción- decide desistir de la reforma en todas y cada una de sus partes, pidiendo al Tribunal libre las correspondientes notificaciones manteniendo viva la demanda primitiva; así, considera que conforme lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda es accesoria de la demanda primitiva
Asimismo, señala la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de homologar el desistimiento planteado en la presente causa, no cumplió con los requisitos que debe contener el mismo, cuales son, que dicho desistimiento se encuentre en el expediente en forma autentica y tiene que ser hecho en forma pura y simple; es decir, que el desistimiento no puede estar sujeto ni a modalidad, ni a término, ni a condición, ni a reserva de ninguna naturaleza; no aplicando de esta forma, la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal.
Finalmente, considera la parte actora recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, viola la norma constitucional establecida en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución Nacional, que señala que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que, todo acto que menoscabe esos derechos debe ser declarado nulo. Señala que el Juez incurrió en ultrapetita, violando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2009.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo que interpuso el ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO DE SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Juzgado que en fecha 15 de abril de 2008, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia a los Juzgados Laborales (folios 29 al 31); el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2008, planteó un conflicto negativo de competencia (folios 36 y 37), el cual fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 97 al 115). Una vez recibida nuevamente la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte actora presenta una reforma de la demanda que corre inserta a los folios 123 al 128 y su vuelto del expediente, indicando que reforma íntegramente el libelo de la demanda, al punto que cambia la acción y prácticamente el libelo; el Tribunal de Instancia procedió a admitir la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento del ente demandado (folios 136 al 138); posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora comparece a las actas procesales y textualmente solicita lo siguiente: “(…) DESISTO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, y en tal sentido solicito que deje sin efecto la misma, igualmente solicito deje sin efecto los CARTELES DE NOTIFICACION librados a SATEA y a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI emitidos con fecha 26 de Octubre de 2009, pido se sirva librar nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACION y que continué el proceso con la DEMANDA ORIGINAL. (…)”. El Tribunal de Instancia en fecha 11 de noviembre, procede a homologar el desistimiento planteado por la parte actora, otorgándole el carácter de cosa juzgada, señalando que se abstiene de librar nuevos carteles de notificación para la continuación del procedimiento con la demanda primigenia, habida cuenta que, al haberse hecho una reforma íntegra de la demanda, la reforma sustituye a la original (folio 142).
Ahora bien, este Tribunal Superior considera que por una parte, le asiste la razón a la actora recurrente, cuando señala que el desistimiento planteado en una causa debe ser expreso, puro y simple, lo que significa que, si bien no existen fórmulas sacramentales para desistir, lo cierto es que debe señalarse expresamente en las actas procesales que se desiste, para que pueda tenerse como auténtico el mismo y no debe estar sujeto a ninguna condición. Luego, en el presente caso, el desistimiento planteado por la parte actora, no puede tenerse como hecho sujeto a condición, porque la parte no indica que ese desistimiento está sujeto a alguna otra condición, simplemente señala que desiste de la reforma de la demanda en todas y cada una de sus partes; siendo así, el Tribunal de Instancia debía entenderlo como puro y simple. Adicionalmente, no es cierto que la demanda primigenia debe entenderse como lo principal y la reforma lo accesorio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda puede reformarse por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma y desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha sido unánime al considerar que la demanda puede reformarse parcialmente o íntegramente; cuando se reforma parcialmente porque se reforman aspectos puntuales, el emplazamiento del demandado se hará con copia certificada de la demanda y su reforma; cuando se reforma íntegramente, cambiando la acción y las pretensiones, como ocurre en el presente caso, el libelo original queda sustituido con la reforma, al punto de ordenarse el emplazamiento del demandado únicamente con copia certificada de la reforma. De modo que, no puede pensarse que cuando se reforma íntegramente la demanda, queda vivo el libelo primigenio y la reforma, pues la reforma se ha hecho de manera íntegra, por lo que, tal como lo señaló el Tribunal de Instancia en su sentencia, al cambiar la acción, la demanda principal queda extinguida; siendo ello así, debe considerarse que la parte actora desistió del procedimiento y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JAIRO GARCIA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.162, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el ciudadano JAIRO GARCIA PRADA, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO DE SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SATEA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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