REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000183
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.005, apoderado judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESMER LEOMAR ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.196.697, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Segundo; siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 255-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de abril de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada ala prolongación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.005, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano JESMER LEOMAR ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.196.697, parte actora, acompañado de su apoderado judicial, abogado DUBAR FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.353.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar desde tempranas horas de la mañana presentó una crisis de broncoespasmo y asma bronquial, que ameritó su traslado hasta el Centro Médico Anzoátegui, para realizarse una nebulización que duró aproximadamente de treinta (30) a cuarenta (40) minutos, lapso que demoró su asistencia al Tribunal de Instancia para cumplir con la audiencia que se encontraba fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.).
Así, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que se comunicó telefónicamente con el único coapoderado judicial en la presente causa, abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, quien le informó que se encontraba en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, interponiendo una solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; motivo por el cual le resultaba humanamente imposible comparecer en su lugar, a la prolongación de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa.
Finalmente, sostiene la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, aún cuando no es el argumento central de la presente apelación, se violó una norma de orden público como lo es, el otorgamiento del término de la distancia; en virtud de, encontrarse el domicilio estatutario de la accionada en la ciudad de Caracas, fuera del ámbito territorial de los Juzgados Laborales del Estado Anzoátegui, lo cual constituye una causa para la reposición de la presente causa.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consigna en autos copia simple de instrumento poder que acredita su representación, con la finalidad de demostrar que sólo están constituido dos apoderados judiciales; copia certificada de escrito de solicitud de calificación de faltas y sus recaudos, con el objeto de demostrar que el único coapoderado judicial abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, se encontraba en el Estado Sucre, el día en que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; copia simple del registro de información fiscal (RIF), del certificado de Registro Nacional de Empresas Pepsi-Cola Venezuela y copia simple de los estatutos sociales de la empresa demandada, con la finalidad de demostrar que el domicilio estatutario se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas; en original informe médico suscrito por el médico internista Efdal Mikati Silva, en la que se indica que el paciente acudió a consulta por presentar tos y dificultad respiratoria; dicha constancia no fue ratificada en juicio por el galeno que la suscribe. Así, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ataca el contenido del informe médico consignado por la demandada, señala que no entiende cómo pudo atenderlo el médico en horas de la mañana, pues, obtuvo información vía telefónica en la que se le indicó que el médico tratante pasaba consultas desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche; así, señala que en el informe médico se reseña que la crisis de bronco espasmo se produjo desde el día 21 de marzo de 2010, por lo que, considera que tal circunstancia era previsible y bien pudo comunicarse con el otro coapoderado para que compareciera al acto. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
De las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, constante de la copia certificada de escrito de solicitud de calificación de faltas y sus recaudos, presentada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre (folios 138 al 158), se evidencia que dicha solicitud fue presentada por ante la sala de fueros en fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio y con ello, ciertamente, queda verificado que el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, se encontraba en el Estado Sucre, el día en que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; en este particular, es menester destacar que la buena fe se presume, la mala hay que probarla, por lo que, mal puede establecerse que si la parte demandada disponía de treinta días para interponer la referida solicitud, deba hacerlo el último día o cualquier otro día distinto al 22 de marzo de 2010, la dinámica de las cosas informa que es perfectamente posible que coincidiera dicha actuación, con la prolongación de la audiencia preliminar, por ello no resulta cuestionable este documento y este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, dejando establecido que se encuentra plenamente demostrada la incomparecencia del abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, a la prolongación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, con relación a la incomparecencia del abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que lo suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso; en el presente caso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada no compareció el galeno que suscribió el informe médico (folio 134) para que ratificara el contenido y firma del mismo y de esta forma poder otorgarles pleno valor probatorio, circunstancia ésta que permita dar certeza de los dichos narrados ante esta alzada; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la parte actora no logró demostrar justificadamente su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.
Finalmente, respecto al término de la distancia, si bien no es el argumento central de la presente apelación, como lo dijo la parte recurrente en su escrito de apelación, es menester acotar que tal circunstancia debió denunciarse en la primera oportunidad en la que la accionada se hizo parte en el presente proceso, al no haberlo hecho así, este Tribunal Superior considera que convalidó ese posible vicio y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia del abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado; pues no existe plena prueba en autos de su certeza, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2010. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.005, apoderado judicial de la parte demandada, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESMER LEOMAR ROJAS VASQUEZ, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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