REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000096
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho FATIMA VIVAS MARTINEZ y MARIA ELENA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.032 y 31.922, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ANDRES CELESTINO GUZMAN TOVAR, JOSÉ PASCUAL FERNÁNDEZ, ALEIDA DEL CARMEN LIZARDO PARAGUAN, RAMÓN CELESTINO ASCENZO, FIDEL JOSÉ LEAL MACUARE, JOSÉ GREGORIO FLORES MEDINA, JAIRO CORREA BASTO, RAMON CELESTINO GARCÍA, VICTOR GONZALEZ, JORGE RAFAEL GUILLEN, HECTOR LUIS CATAMO, ANIBAL LEMUS CHACON y ELIGIO AMEL BALDOVINO, (Sin datos personales) contra la sociedad mercantil CONSORCIO MCM, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de marzo de 2010, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número y 31.922, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia en el auto de admisión e inadmisión de pruebas, de fecha 13 de enero de 2010, en el punto relacionado a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada señaló en letras, que la misma se llevaría a cabo al décimo octavo día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana y en números indicó veintiocho; considera que tal circunstancia indujo a la parte promovente a error, por lo que el día en que el Tribunal de la causa se trasladó al lugar de la inspección, la parte no compareció.

Así, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, lo ocurrido fue un error material del Tribunal de Instancia, pero que fue capaz de producir la falta en la parte promovente de la prueba quien confiada en que el acto se llevaría acabo al día veintiocho y no al décimo octavo, no compareció. Por tanto, pide a esta alzada corrija dicho error y ordene al Tribunal de Instancia fije oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del auto de admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2010 (folios 06 al 09), se evidencia que en el numeral tercero de la pruebas promovidas por la parte demandada, referente a la prueba de inspección judicial, el Tribunal de Instancia textualmente indicó lo siguiente:

“(…) En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el CAPITULO III, se admite la misma únicamente en cuanto a los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas, se fija el DECIMO OCTAVO (28°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la Planta Mejoradora de Crudos de Sincor, hoy Petrocedeño, ubicada en el Complejo Petrolero y Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Autopista Rómulo Betancourt, en el área de la nueva planta de Amina ARU 3000 para que tenga lugar la referida inspección, en los términos de los artículos 112 y 115 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de lo señalado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, respecto a que ese error material involuntario cometido por el Tribunal de Instancia, sea capaz de inducir a error a la parte promovente de la prueba, ello por dos razones fundamentales, la primera porque la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial fue fijada con la suficiente antelación, como para que la parte advirtiera el error y le solicitara al Tribunal la aclaratoria; es decir, si existe discrepancia entre lo que está escrito en letras y en números, la parte debió solicitar la aclaratoria; la segunda razón es porque resulta un hecho conocido que cuando existen discrepancias entre lo escrito y los guarismos, debe dársele valor a la escritura; por lo que debe concluirse que la inspección judicial estaba pautada para el décimo octavo (18º) día de despacho siguiente, indistintamente que por error del Tribunal A quo se indicara una numeración diferente; de modo pues que, que considera esta sentenciadora que la actuación del Tribunal de Instancia no le causa indefensión alguna a la parte promovente de la prueba, por lo que, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho FATIMA VIVAS MARTINEZ y MARIA ELENA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.032 y 31.922, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos ANDRES CELESTINO GUZMAN TOVAR, JOSÉ PASCUAL FERNÁNDEZ, ALEIDA DEL CARMEN LIZARDO PARAGUAN, RAMÓN CELESTINO ASCENZO, FIDEL JOSÉ LEAL MACUARE, JOSÉ GREGORIO FLORES MEDINA, JAIRO CORREA BASTO, RAMON CELESTINO GARCÍA, VICTOR GONZALEZ, JORGE RAFAEL GUILLEN, HECTOR LUIS CATAMO, ANIBAL LEMUS CHACON y ELIGIO AMEL BALDOVINO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO MCM, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO