REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000095
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE MOLINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.254.415, contra la sociedad mercantil LE MARCHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 28, Tomo A-35.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de febrero de 2010, posteriormente en fecha 04 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado NELSON MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.362, apoderado judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en su escrito libelar pretendió el pago de catorce días por concepto de permiso de paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; así como también el pago de trescientos treinta días por concepto de la inamovilidad que establece el artículo 8 de la misma Ley; pretensiones éstas desestimadas por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de febrero de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, hizo un recuento de todo el procedimiento, señalando encontrarse conteste con la sentencia dictada por el Tribunal A quo que acordó el pago de las vacaciones fraccionadas en razón del tiempo de servicio que quedó establecido en el curso del proceso; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de febrero de 2010.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se evidencia que el actor señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa LE MARCHE, C.A., desempeñando el cargo de supervisor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico mensual de Bolívares Fuertes novecientos sesenta (Bs. F. 960,00); que en fecha 23 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente por la empresa, que tenía un tiempo de servicio de cien días, por lo que considera ser acreedor de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los conceptos de permiso de paternidad e inamovilidad de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, inamovilidad ésta que pretende sea condenada en dinero. Estando a derecho la parte demandada, en fecha 07 de agosto de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en dos oportunidades, hasta que en fecha 05 de octubre de 2009, se dio por terminada la misma, incorporándose las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso para la contestación de la demanda. La parte demandada en su contestación aceptó la fecha de inicio de la relación de trabajo, rechazando la fecha de finalización de la misma y el salario, indicando un tiempo de servicio y un salario distinto. El Tribunal de Instancia, finalizado el debate probatorio procedió a dictar su decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, de la lectura detallada de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior observa que, el Tribunal de Instancia estableció que la parte demandada demostró fehacientemente en las actas procesales que el salario devengado por el actor en el curso de la relación de trabajo fue de Bolívares Fuertes ochocientos (Bs. F. 800,00), salario éste distinto al señalado por el actor en su escrito libelar; así como también logró evidenciar que el vínculo laboral finalizó en fecha 13 de enero de 2009; es decir, que el tiempo de servicio fue desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el días 13 de enero de 2009, circunstancias éstas que se evidencian claramente de los recibos de pago que corren insertos en autos en los folios 60 al 168. Se observa que el Tribunal A quo procede a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes desestimando el concepto de antigüedad y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fundamento a que la relación de trabajo no excedió de tres (03) meses, considerando honrado el concepto de utilidades y condenando únicamente el concepto de vacaciones fraccionadas; luego, con relación a las pretensiones del actor de conformidad con las disposiciones de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el Tribunal de Instancia concluye que efectivamente el actor tenía derecho a la inamovilidad que el establece el artículo 8 de la referida Ley; pero, ello es objeto de un procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, a tenor del texto de la norma antes señalada, como quiera que el actor no procedió a interponer dicho procedimiento, mal podría el Tribunal de Instancia pronunciarse sobre el reenganche que, además, no fue peticionado en el escrito libelar.

Este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo para desestimar las pretensiones a la luz de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, pues no puede pensarse que la inamovilidad que consagra el legislador venezolano en cualquiera de sus fueros (sindical, maternal o paternal) tenga un cumplimiento sustitutivo o por equivalente; es decir, que el patrono pueda vulnerarla y posteriormente pagar las cantidades de dinero que se hubieran generado de haber mantenido el trabajador su empleo, permitirlo, sería lisa y llanamente, desnaturalizar la institución de la inamovilidad y además de ello, no lograr la protección que la propia inamovilidad propone, acordada en la Ley por un interés superior; en el caso de la inamovilidad sindical, el interés superior por la que se acuerda es la libertad sindical, en la inamovilidad maternal el interés superior es el niño y en la inamovilidad paternal, también el interés es el niño, para que su progenitor preserve la fuente de trabajo que garantice la manutención del niño durante su primer año de vida; de modo pues, que sería un mal precedente judicial establecer que no se otorgue la inamovilidad y en su lugar se de un cumplimiento sustitutivo o por equivalente en dinero, por esta razón, considera este Tribunal Superior que el criterio establecido por el Tribunal A quo es acertado y jurídicamente procedente, por tanto se desestima el recurso de apelación ejercido y así se establece.


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de febrero de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN JOSE MOLINA GUEVARA, contra la sociedad mercantil LE MARCHE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:53 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO