REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000152
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos CESAR ANTONIO MORALES, ALEXIS NOGALES y MIGUEL JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.800.751, 4.504.941 y 13.497.775, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NEIZA MOYA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.423, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por los ciudadanos ALEXIS NOGALES, MIGUEL RAMÍREZ, ALEXIS SALCEDO, FRANK DÍAZ, CÉSAR MORALES, MIGUEL RIVAS, JOSÉ CORASPE, OSCAR TORRES y JEAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 4.504.941, 13.497.775, 13.695.352, 4.800.751, 10.064.896, 14.403.718, 15.675.796, 13.030.898 y 19.141.294, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., (SERVIOJEDA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1979, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 4-A; siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 6-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de marzo de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada NEIZA MOYA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.423, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar la abogada NEIZA MOYA MARTINEZ, presentó un fuerte dolor abdominal, fiebre, dolor de cabeza, que ameritó su traslado hasta el Centro Médico Mazzarri – Rey, recibiendo tratamiento médico y recomendándosele reposo médico durante cuarenta y ocho (48) horas, a partir de esa fecha, 22 de febrero de 2010.
Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, consigna en autos en original y copia constancia médica expedida por el médico cirujano Jaime Graells, en la que se indica que la paciente acudió a consulta por presentar dolor abdominal tipo cólico, evacuaciones líquidas con moco y sangre, fiebre, náuseas y malestar general, que recibió tratamiento médico y se recomendó reposo durante cuarenta y ocho (48) horas; dicha constancia no fue ratificada en juicio por el galeno que la suscribe. Así, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior considera preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que lo suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso; excepcionalmente en uso de la sana crítica, cuando esas instrumentales puedan adminicularse a otras pruebas que corran insertas en las actas procesales, es perfectamente viable que el Juez pueda ponderarlas como indicios para verificar de ellas la realidad de los hechos que su sana apreciación le indique y de esta forma valorarlas de manera indiciaria. Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no puede realizarse, pues de autos sólo se evidencian los dichos de la parte recurrente y la constancia médica consignada; pero, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada no compareció el galeno que suscribió dicha constancia para que ratificara el contenido y firma de la misma y de esta forma poder otorgarles pleno valor probatorio, circunstancia ésta que permita dar certeza de los dichos narrados ante esta alzada; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la parte actora no logró demostrar justificadamente su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.
Del mismo modo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que, existen otros apoderados judiciales constituidos en juicio por la parte actora y respecto a ellos tampoco se ha demostrado cuál fue el caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia; siendo así, en criterio de este Tribunal Superior, la diligencia mínima que debía tener la abogada NEIZA MOYA MARTINEZ, era comunicarse telefónicamente con alguno de los apoderados judiciales para que comparecieran a la celebración de la referida audiencia y así evitar las nefastas consecuencias jurídicas que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien con cualquiera de los actores para que su comparecencia evitara las consecuencias jurídicas; nada de ello ocurrió en el presente caso, por tanto, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado; pues no existe plena prueba en autos de su certeza, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por por los ciudadanos CESAR ANTONIO MORALES, ALEXIS NOGALES y MIGUEL JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.800.751, 4.504.941 y 13.497.775, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NEIZA MOYA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.423, contra pronunciamiento contenido en acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por los ciudadanos ALEXIS NOGALES, MIGUEL RAMÍREZ, ALEXIS SALCEDO, FRANK DÍAZ, CÉSAR MORALES, MIGUEL RIVAS, JOSÉ CORASPE, OSCAR TORRES y JEAN GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., (SERVIOJEDA, C.A.), en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:56 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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