REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003166
ASUNTO : BP01-P-2005-003166
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EL FISCAL 1º DEL M.P.: DR. HARRINSON GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR
EL ACUSADO: ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.216, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Abril de 1969, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Maria Arcia (v) y Alfredo Oleaga (v), residenciado en la Calle Brisas del Norte Casa Nº 06 Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 472 del precitado texto sustantivo, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tal como lo señala el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 25 de Junio de 2005 cuando el ciudadano JESÚS TRINIDAD FRANCO CHACIN se encontraba en el baño de una de las habitaciones de su residencia, cuando fue sorprendido por el hoy acusado ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, sacándole un arma blanca con intenciones de agredirlo y despojarlo de sus pertenencias, en ese instante se presento la policía y aprehendió al acusado de autos, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 472 del precitado texto sustantivo, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tal como lo señala el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 25 de Junio de 2005 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios ANTHONY JOSE ARVELO MILLAN y JOSE EUCLIDES PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes llegaron al sitio del suceso.
2.- Las declaración del la Experto JACKELIN LOPEZ y OSMAL FANEITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la expertita de reconocimiento al arma blanca y la Inspección Ocular al sitio del suceso.
3.- Las declaraciones de los Funcionarios JUAN ALCALA y ADOLFO SCHUMBAWITECH, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes llegaron al sitio del suceso.
4.- La declaración de los ciudadanos JESUS TRINIDAD FRANCO e IVON TERESA ORTIZ ALFONZO, victima y testigos en la presente causa.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 304 de fecha 07-06-2005, practicado al arma de fuego; la INPECCION OCULAR Nº 1657, practicado al sitio del suceso; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 472 del precitado texto sustantivo, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tal como lo señala el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 472 del precitado texto sustantivo, vigente para el momento de la comisión de los hechos. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO siendo este de mayor gravedad, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría una pena de Seis (06) años de prisión, a esto se le rebaja la mitad por el grado de tentativa tal como lo establece el Artículo 82 del Código Penal, quedando en Tres (03) años de prisión, ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) meses a Un (01) año de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales del imputado, se partiría de la pena mínima a imponer, que seria Tres (03) meses de prisión, a esto se le rebaja una tercera parte de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de Dos (02) meses de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.216, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Abril de 1969, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Maria Arcia (v) y Alfredo Oleaga (v), residenciado en la Calle Brisas del Norte Casa Nº 06 Guamachito Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal y Articulo 472 del precitado texto sustantivo, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tal como lo señala el Articulo 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS TRINIDAD FRANCO CHACIN, una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas a favor del acusado ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ
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