REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009179
ASUNTO :

Visto el escrito presentado por el Dr. GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Abogado de Confianza del acusado JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, ambos plenamente identificados en la causa, donde solicita al Tribunal se decrete la Separacion de la Causa, conforme a lo estblecido en el ordinal 1 del articulo 74 de la norma adjetiva penal.

A tal efecto este Tribunal observa:

Que si bien es cierto que el acusado JESUS EDUARDO VELASQUEZ, no concurrio a los traslados solicitados por el Tribunal , no es menos cierto que los 2 ultimos diferimientos del Juicio Oral y Publico han sido por incomparecencia del Ministerio Publico, la victima y el acusado antes señalados, en el entendido que este ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Tribunal y de ser necesario se aplicaria la fuerza publica a fin de hacerlo comparecer.
Este Juzgado comparte el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, referente a la separación de la causa cuando existan varios imputados y el motivo del diferimiento sea por incomparecencia de alguno de ellos que se niegue asistir al acto, por motivo injustificado o por mala fe con el fin de provocar dilaciones indebidas, no obstante considera este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos no nos encontramos frente a esa situación, toda vez que la incomparecencia de los co-imputados es debido a la problemática suscitada por falta de traslados desde los diferentes centros penitenciarios del país, lo cual a criterio de esta Juzgadora dicha causa no es imputable a los imputados, pues ellos se encuentran privados de su libertad y dependen de los traslados para poder asistir a los diferentes actos del proceso. Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73 prevé la unidad del proceso, señalando que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ello obedece a razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias. Las excepciones a la unidad del proceso, se encuentran contempladas en el artículo 74 eiusdem, desprendiéndose de dicho artículo lo siguiente:… En el caso in comento, no nos encontramos en presencia de ninguna de las excepciones establecidas en el mencionado artículo, por lo tanto considera este Tribunal Segundo de Juicio, que no existe motivo alguno para separar la presente causa, pues ha quedado establecido que la incomparecencia de alguno de los co-imputados no es por causa injustificada alguno de los co-imputados no es por causa injustificada, ni negativa caprichosa, tampoco con el fin de ocasionar dilaciones indebidas, y las veces que han incomparecido es por falta de traslado,. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el petitorio formulado por la Dr. GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Abogado de Confianza del acusado JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, mediante el cual solicita la separación de la causa por cuanto tales diferimientos no son imputables a sus defendidos; quedando evidenciado que dichos diferimientos tampoco son atribuibles a los coimputados, pues los mismos se encuentran privados de su libertad y no se materializa el traslado por causas no imputables a ellos; igualmente a criterio de este Juzgado debe mantenerse la unidad del proceso, por cuanto no se constata la existencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 de nuestra norma adjetiva penal para separar la causa, todo con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias contradictorias, así como por razones de economía y celeridad-procesal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el petitorio formulado por Dr. GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, en su carácter de Abogado de Confianza del acusado JOSE ANTONIO ZECNEN SAMAN, mediante el cual solicita la separación de la causa por cuanto tales diferimientos no son imputables a sus defendidos; quedando evidenciado que dichos diferimientos tampoco son atribuibles a los coimputados, pues los mismos se encuentran privados de su libertad y no se materializa el traslado por causas no imputables a ellos; igualmente a criterio de este Juzgado debe mantenerse la unidad del proceso, por cuanto no se constata la existencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 de nuestra norma adjetiva penal para separar la causa, todo con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias contradictorias, así como por razones de economía y celeridad procesal…” . cumplase. Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO



LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS