REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-003925



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL


TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nro. 02)
JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS
ACUSADOS: JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO.
FISCAL NRO. 6. Abg. INGRID VARGAS
DEFENSA PRIVADA: DR. CRISTIAN SIERRA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, de nacionalidad Venezolano, C.I. 21.391.497, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-11-89, de 19 años de edad, hijo de PABLO ANTONIO GUAREPE (V) y ELICE BELISARIO (V), residenciado en el Sector Las Charas, Calle El Guásimo, Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o Calle Bolívar, Casa Nro. 30, San Miguel, Municipio Bolívar, por la comisión del delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, , en agravio de U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 12 de Abril de 2010, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra del mencionado acusado.

Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia Oral iniciada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 12 de Abril de 2010, la Dra. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la Acusación, presentada contra el ciudadano JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, de nacionalidad Venezolano, C.I. 21.391.497, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-11-89, de 19 años de edad, hijo de PABLO ANTONIO GUAREPE (V) y ELICE BELISARIO (V), residenciado en el Sector Las Charas, Calle El Guásimo, Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o Calle Bolívar, Casa Nro. 30, San Miguel, Municipio Bolíva, por la comisión del delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, , en agravio de U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS.

Los hechos referidos en la Acusación Fiscal, son los ocurridos“El día 19/07/2009, en horas de la madrugada, OMAR CELESTINO CHANCHAMIRE, … se encontraba en el Liceo Diego Arreaza, ubicado en la entrada de la población en San Miguel, en virtud que trabaja como vigilante en el mismo, cuando escucho unos ruidos en eso observo a u sujeto que estaba metido en unos de los salones y no pudo hacer nada porque no tenia armas para defenderse, luego rompieron las puertas del salón y violentaron las rejas y puerta del área de informática de la unidad educativa y se llevaron cinco computadoras con todos sus accesorios (cpu, monitor y cámara) con un valor aproximado de 2600 bolívares, la cual habían sido asignadas por el Ministerio de Educación; posteriormente los Agentes Víctor Quijada y Ali Hernández del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Píritu se trasladaron hasta la mencionada Unidad Educativa a fin de realizar Inspección Técnica e indagar sobre la circunstancia del hecho, logrando conversar con la ciudadana CHAFARDET LOPEZ YADIRA DEL VALLE, quien los condujo hasta el sitio donde se encontraban los equipos hurtados, as mismo indico que la han estado llamado sin identificarse al teléfono local de la Unidad Educativa, manifestándole que aun existían partes de la computadora que no habían salido de la comunidad y que estaban guardadas en una vivienda abandonada en la misma calle de la escuela, al momento de salir se apersona un ciudadano de sexo masculino que no quiso aportar su datos por temor a represalias indicando y explicando que en una vivienda abandonada de color verde, en la misma calle de la escuela, lado izquierdo sentido entrada al pueblo frente al un kiosco de ventas de arepas se encuentran parte de los equipos hurtados, que al parecer están siendo ciudadanos por varios sujetos ya que se escucharon comentarios de que habían sacado unas de estas en un carro, en vista de la situación y con la colaboración de alguno vecinos los agentes se trasladaron al lugar y lograron visualizar a dos ciudadanos saliendo de la parte interna de dicha sospechosa y se le dio la voz de alto la cual acataron, luego se procede a entrar en la vivienda con los dos ciudadanos logrando rescatan tres bolsa negras plásticas y cada una contenía un monitor, un teclado y un CPU, …se procedió a la identificación de los ciudadanos de la siguiente manera JAVIER ANTONIO GUAREPE, titular de la cédula de identidad N° V-21.391.497, 20 años de edad …y LUIS DANIEL TURPIAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.851.514, de 16 años de edad..., no obstante se presento una comisión de la Policía Municipal de Peñalver, a mando de funcionario CESAR MUJICA, quien indica que en razón de este mismo hecho tiene los datos del chofer y el carro por puesto donde se fueron dos sujetos presuntamente con dos computadoras optando entregar los datos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales son RAFAEL ANTONIO QUERECUTO GUAREGUA…y que el vehículo con el cual trabaja en una ruta es un ford, modelo zephyr, color rojo, placas KAT-63K, la comisión se traslada hasta la parada donde se estacionan los carritos de la mencionada ruta y logran avistar aparcado al mencionado vehículo, conversan con el chofer de nombre RAFAEL ANTONIO QUERECUTO GUAREGUA, quien manifestó que en horas de la mañana a primera hora cuando se disponía salir a Barcelona le faltaban dos pasajeros y los monto frente a una vivienda que esta abandonada de color verde y como referencia frente donde venden arepa, los mismos llevaban dos bolsas negras plásticas de las grandes usadas comúnmente para botar basura pero desconocía su contenido… seguidamente la comisión se traslada con los dos ciudadanos que se encontraban en el inmueble abandonado logrando conversar con el ciudadano PABLO ANTONIO GUAREPE,… quien informa que su hijo GABRIEL ANTONIO BELISARIO GUAREPE,…había dejado dos bolsas plásticas negras en la sala con partes de unas computadoras….
El Ministerio Público durante, estando en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento Abreviado, ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, de nacionalidad Venezolano, C.I. 21.391.497, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-11-89, de 19 años de edad, hijo de PABLO ANTONIO GUAREPE (V) y ELICE BELISARIO (V), residenciado en el Sector Las Charas, Calle El Guásimo, Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o Calle Bolívar, Casa Nro. 30, San Miguel, Municipio Bolíva, por la comisión del delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, , en agravio de U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS.; asimismo ratificó las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en su oportunidad, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito atribuido en la acusación fiscal.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL DR.- En este estado interviene Defensa de Confianza Dr. CRISTIAN SIERRA, quien expone: Informo al Tribunal que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud que hasta la fecha no se constituido el Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos. Interviene el ciudadano Juez y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida, se le concede el derecho de palabra a la Dra. INGRID VARGAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público de éste Estado, a los fines que presente su acusación y demás solicitudes que considere pertinentes, quien expone: “Esta Representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22-08-2009, en contra del acusado JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado y a ratificar los medios de pruebas testimoniales y documentales indicados en el respectivo escrito de acusación. Asimismo, solicito al ciudadano Juez que al momento de dictar la sentencia condenatoria, se tome en cuenta para la imposición de la pena la circunstancias agravante establecido en el artículo 409, último aparte del citado Código Penal, ya que en el presente caso fallecieron dos personas, producto del accidente de tránsito, tipo arrollamiento; por último solicito al Tribunal, se mantenga la Medida dictada por el Órgano Jurisdiccional en la fase de control toda vez que la misma, a todo evento, sería revisable por un Juez distinto a éste. Es todo. ". Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, titular de la cédula de identidad número 21.391.487 quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL”. Es todo".Acto seguido interviene el Dr. CRISTIAN SIERRA, Defensor de Confianza , quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, pido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de mi representado, a los fines de que termine de enfrentar su proceso en libertad.- Es todo. Este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº.- 21.391.497, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS ; hecho punible que prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa de Confianza contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá aproximadamente El 20 de Julio de 2011, en el lugar de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de la Defensa de Confianza que se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas, se niega la misma en razon de que el Tribunal de Ejecución es el ente jurisdiccional encargado de ejecutar la pena y no le esta dado a los Tribunales de Juicio resolver en cuanto a la libertad de los acusados luego de impuesta la condena correspondiente.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.

Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado con los siguientes elementos: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 20/07/09, interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL VALLE CHAFARDET LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Píritu, en la cual expresa lo siguiente: “…que personas aún por identificar, luego de violentar las rejas y puerta del área de informática de la Unidad Educativa, donde trabajo se llevaron cinco computadoras con todos sus accesorios…y cada una tiene un valor de 2600 bolívares y fueron asignadas con el Ministerio de Educación a Nivel Nacional”. Al folio 4 de la causa, riela NOTA DE ENTREGA DE EQUIPOS. Al folio 6 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano OMAR CELESTINO CHANCHAMIRE. Al folio 7 de la causa, cursa Experticia reconocimiento legal, de fecha 20-07-2009, practicada sobre los equipos hurtados y recuperados. Al folio 8 al 10 de la causa, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, practicada en fecha 20-07-2009, por el funcionario VICTOR QUIJADA, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO y la recuperación de los equipos hurtados. Al folio 11 de la causa, cursa Inspección Técnica Policial practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos que nos ocupa. Al folio 12 de la causa, cursa Inspección Técnica Policial practicada en el sitio donde fueron incautados los equipos hurtados. Al folio 15 del expediente, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERECUTO GUAREGUA. A los folios 17 y 18 de la causa, cursan Experticias de Avalúo Prudencial. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera este Tribunal, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo establecido en el transcurso del debate, En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente ha estimado este Tribunal que el hecho punible atribuido al acusado JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO es el de HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, , en agravio de U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS.
Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.

En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.

Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones de los artículos 452 ordinal 1° del Codigo Penal al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado la Pena al ciudadano JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, de nacionalidad Venezolano, C.I. 21.391.497, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-11-89, de 19 años de edad, hijo de PABLO ANTONIO GUAREPE (V) y ELICE BELISARIO (V), residenciado en el Sector Las Charas, Calle El Guásimo, Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o Calle Bolívar, Casa Nro. 30, San Miguel, Municipio Bolívar, por la comisión del delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, , en agravio de U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS, hecho punible que prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa de Confianza contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá aproximadamente El 20 de Julio de 2011.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLES a los ACUSADOS JAVIER ANTONIO GUAREPE BELISARIO, de nacionalidad Venezolano, C.I. 21.391.497, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07-11-89, de 19 años de edad, hijo de PABLO ANTONIO GUAREPE (V) y ELICE BELISARIO (V), residenciado en el Sector Las Charas, Calle El Guásimo, Nº 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y/o Calle Bolívar, Casa Nro. 30, San Miguel, Municipio Bolívar, por la comisión del delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, , en agravio de U.E.B. DIEGO ARREAZA MONAGAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Por considerar que quedo acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos delitos. Se condena en costas a los acusados de autos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 02 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte (20) dias del mes de Abril de 2010. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

ABG. MARGOTH RODRIGUEZ