REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000308
ASUNTO : BK01-P-2009-000001
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Décimo Quinto Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su condición de Representante del hoy acusado OLIVER RANSES TINEO PADRON, todos plenamente identificados en la presente causa; a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO,; previsto y sancionado en el artículos 408 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 Y 83, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL OSTY; mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Juzgado en virtud de Orden de Capturada emanada del Tribunal Itinerante No. 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, y se le acuerde unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad; en cuanto que existen circunstancias dudosas; de igual forma menciona el artículo 8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace alusión a dos Sentencias de la Sala Constitucional que a criterio de quien aquí decide no se compagina con el presente caso.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 16 DE Marzo de 2009, se les Decretaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO , al acusado OLIVER RANSES TINEO PADRON.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Debiendo destacarse que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa , las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.
Ahora bien, el Tribunal estima en relación al petitorio de la Defensa, y de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la vida; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y los alegatos esgrimidos por la Defensor Público son propios para debatirlos en el Juicio Oral y Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por el Defensor Pública Décimo Quinto Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Por lo que se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, al acusado OLIVER RANSES TINEO Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS.