REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000026.-
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03.
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ
FISCAL PRIMERO DEL MP: Dr. HARRINSON GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. NELIDA BASILE.
ACUSADOS: DEIMER RAFAEL ALVAREZ LANDAETA y LUIS BELTRAN MARTINEZ ECHEVERRIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: OSMAR ANTONIO HENRIQUEZ AMUNDARAY.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por los acusados DEIMER RAFAEL ALVAREZ LANDAETA y LUIS BELTRAN MARTINEZ ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad números 17.706.278 y 16.854.586, respectivamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por el Dr. HARRISON GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSMAR ANTONIO HENRIQUEZ AMUNDARAY; siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, los alegatos sostenidos por el Dr. HARRINSON GARCIA , Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04-02-2.008, inserto a los folios 52 al 59 de la primera pieza del expediente, en contra de los acusados DEIMER RAFAEL ALVAREZ LANDAETA y LUIS BELTRAN MARTINEZ ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad números 17.706.278 y 16.854.586, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSMAR ANTONIO HENRIQUEZ AMUNDARAY; procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente a los mencionados acusados; estableciéndose que en fecha 04-01-2.008, los acusados de autos, portando armas blancas, tipo cuchillo y mediante amenaza de muerte despojaron al ciudadano OSMAR ANTONIO HENRIQUEZ AMUNDARAY, de un teléfono celular, color gris, Marca Motorota y 91,00 Bsf, siendo capturados por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 y luego de efectuarle el registro corporal, le incautaron en su poder las armas blancas en referencia; así como las evidencias y objetos que constituyen el delito de robo investigado. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que los acusados decidan admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria y se mantengan a los mencionados ciudadanos Privado Judicialmente de Libertad. Es todo.
Intervino la Defensora Pública Penal Dra. NELIDA BASILE, quien expuso: Informo al Tribunal que mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Pública Penal y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra al acusado DEIMER RAFAEL ALVAREZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad número 17.706.278, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". Intervino el acusado LUIS BELTRAN MARTINEZ ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número 16.854.586, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo. Interviene la Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mis defendidos, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mis representados no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por los acusados de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena a los ciudadanos DEIMER RAFAEL ALVAREZ LANDAETA y LUIS BELTRAN MARTINEZ ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad números 17.706.278 y 16.854.586, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSMAR ANTONIO HENRIQUEZ AMUNDARAY; hecho punible que prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISON, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que los acusados registren antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISON. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados; quedando la pena en concreto a cumplir en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose detenidos en la Zona Policial Nro. 02, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra de los acusados DEIMER RAFAEL ALVAREZ LANDAETA y LUIS BELTRAN MARTINEZ ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad números 17.706.278 y 16.854.586, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima OSMAR ANTONIO HENRIQUEZ AMUNDARAY; imponiéndose la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose detenidos en la Zona Policial Nro. 02, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ.
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