REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003915.-

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ROBERT JOSE MOYA LEON, titular de la cédula de identidad número 20.052.003, mediante la cual solicita a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nº 03 para decidir observa:

El Defensor Público Penal, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo que su representado debe ser juzgado en libertad, de acuerdo a los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa ésta Instancia Judicial que en fecha 29-08-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERT JOSE MOYA LEON, titular de la cédula de identidad número 20.052.003, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DIEGO SALINAS.


Verificada la Audiencia Preliminar, el Juez de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los citados delitos; así como las pruebas ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó el respectivo auto de apertura a juicio oral; encontrándose el presente asunto en el estado de realizar el debate oral y público.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuto hecho punible mas grave corresponde al Robo Agravado, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez y de se resultar el acusado culpable, mediante sentencia definitiva, previo juicio y debido proceso, se aumentaría a la pena a imponer la mitad de la pena asignada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al artículo 88 del Código Penal, acreditándose de ésta manera la presunción razonable de peligro de fuga; aunado a ello, cabe destacar la magnitud del daño causado, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, se NIEGA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSE MOYA LEON, titular de la cédula de identidad número 20.052.003, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DIEGO SALINAS; todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ROBERT JOSE MOYA LEON, titular de la cédula de identidad número 20.052.003, en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DIEGO SALINAS, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro: 03


Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA


SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ