REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004428.-
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03.
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA: ABG. JENNIFER GOMEZ
FISCAL SEXTA DEL MP: Dra. INGRID VARGAS.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FABRICIO LOPEZ.
ACUSADO: EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ IBARRETO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: DARWIN ALEXANDER LOPEZ.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por el acusado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ IBARRETO, titular de la cédula de identidad número 15.677.042, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por la Dra. INGRID VARGAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima DARWIN ALEXANDER LOPEZ; siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, los alegatos sostenidos por la Dra. INGRID VARGAS , Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 07-07-2006, inserto a los folios 51 al 56 de la primera pieza del expediente, en contra del acusado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ IBARRETO, titular de la cédula de identidad número 15.677.042, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima DARWIN ALEXANDER LOPEZ; procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente al mencionado acusado; estableciéndose que en fecha 05-06-2006, el acusado de autos, procedió a desvalijar un vehículo, Marca Renault, Modelo Energy, Año 2.000, Placa ACL-58J, Color Gris, propiedad del ciudadano Darwin Alexander López, sustrayéndole el radio reproductor, la batería y un gato caimán. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que el acusado decida admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria y se mantenga al mencionado ciudadano Privado Judicialmente de Libertad.
Intervino la Defensa Privada Dr. FABRICIO LOPEZ, quien expone: Informo al Tribunal que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ". Acto seguido el Tribunal se dirigió al acusado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ IBARRETO, titular de la cédula de identidad número 15.677.042, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". Intervino la Defensa Privada Dr. FABRICIO LOPEZ, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ IBARRETO, titular de la cédula de identidad número 15.677.042, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima DARWIN ALEXANDER LOPEZ; hecho punible que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y la magnitud del daño causado. Quedando la pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose detenido en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra del acusado EDUARDO ALEXANDER RODRIGUEZ IBARRETO, titular de la cédula de identidad número 15.677.042, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima DARWIN ALEXANDER LOPEZ; imponiéndose la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose detenido en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ.
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