REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009346.-
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03.
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO: ABG. HECTOR FARIAS
FISCAL NOVENO DEL MP: Dr. PEDRO BASTARDO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. EYRA URBINA.
ACUSADOS: JEENS JOSE BLANCO MARCANO Y JOLIMAR JOSEFINA MOTABAN PEREZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por los acusados JEENS JOSE BLANCO MARCANO y JOLIMAR JOSEFINA MOTABAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.878.030 y 24.231.336, respectivamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, los alegatos sostenidos por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 12-02-2.007, inserto a los folios 38 AL 59, de la primera pieza del expediente, en contra de los acusados JEENS JOSE BLANCO MARCANO y JOLIMAR JOSEFINA MOTABAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.878.030 y 24.231.336, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente a los mencionados acusados; estableciéndose que en fecha 06-10-2.006, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, procedieron en presencia de los testigos José Ortega y Yulimar Guevara, a realizar un registro corporal a los acusados antes identificados, incautando en poder de la ciudadana JOLIMAR JOSEFINA MOTABAN PEREZ, dieciséis gramos con setenta y una centésimas de clorhidrato de cocaína y al ciudadano JEENS JOSE BLANCO MARCANO, seis gramos con nueve centésimas de cocaína base y treinta y siete gramos con cincuenta y tres centésimas de Marihuana. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que los acusados decidan admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria.
Intervino la Defensora Pública Penal Dra. EYRA URBINA, quien expuso: Informo al Tribunal que mis representados me manifestaron su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado JEENS JOSE BLANCO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 22.878.030, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado JOLIMAR JOSEFINA MOTABAN PEREZ, titula de la cédula de identidad número 24.231.336, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo. Intervino la Dra. EYRA URBINA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mis defendidos, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mis representados no poseen antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga su estado de libertad en virtud que la pena a imponer es menor a cinco años, optando ante el Juzgado de Ejecución al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por los acusados de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena a los ciudadanos JEENS JOSE BLANCO MARCANO y JOLIMAR JOSEFINA MOTABAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.878.030 y 24.231.336, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; hecho punible que prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y la magnitud del daño causado; Quedando la pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose en libertad a los mencionados ciudadanos, al haber sido condenados a una pena que en su límite máximo no excedió de cinco años y optan ante el Tribunal de Ejecución, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se amplía el régimen de presentaciones periódicas a cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo, debiéndose remitir el oficio respectivo a la citada Unidad, participando lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra de los acusados JEENS JOSE BLANCO MARCANO y JOLIMAR JOSEFINA MOTABAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 22.878.030 y 24.231.336, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; imponiéndose la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose en libertad a los mencionados ciudadanos, al haber sido condenados a una pena que en su límite máximo no excedió de cinco años y optan ante el Tribunal de Ejecución, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se amplía el régimen de presentaciones periódicas a cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo, debiéndose remitir el oficio respectivo a la citada Unidad, participando lo conducente. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO
Abg. HECTOR FARIAS.
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