REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001191.-

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 03.
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIO: ABG. HECTOR FARIAS
FISCAL TERECRA DEL MP: Dra. ROSA PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. EYRA URBINA.
DEFENSOR PRIVADO: GILBERTO MARCANO
ACUSADOS: GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI y GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ.

Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, vista la admisión de los hechos planteada por los acusados GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI y GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación presentada por la Dra. ROSA PEREZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y el acusado GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la citada disposición legal; siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva, éste Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

Constituyen los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, los alegatos sostenidos por la Dra. ROSA PEREZ , Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 31-03-2.009, inserto a los folios 55 AL 78, de la primera pieza del expediente, en contra de los acusados GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI y GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.053.155 y 8.510.715, respectivamente, el primero de los nombrados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y el acusado GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la citada disposición legal, procediendo a realizar una narración breve de los hechos investigados y atribuidos jurídicamente a los mencionados acusados; estableciéndose que en fecha 27-02-2.009, el ciudadano GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI, portando un arma de fuego, tipo pistola, Marca Bryco, Modelo 59, Calibre 9 milímetros, procedió en compañía del ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, mediante amenaza de muerte a despojar a la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, de un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Bold y un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Negro, Placas WAE-73G, siendo capturados por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista de Urbaneja, recuperándose el vehículo antes descrito; así como el teléfono celular e incautándose el arma de fuego en poder del ciudadano geoscar González. Asimismo, informo a éste Tribunal que no tengo objeción alguna en el supuesto que los acusados decidan admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al ciudadano Juez si fuere el caso dicte la sentencia condenatoria.



Intervino la Defensora Pública Penal Dra. EYRA URBINA, en representación del acusado GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI, quien expuso: Informo al Tribunal que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Intervino la Defensa Privada Dr. GILBERTO MARCANO, en representación del acusado GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, quien expuso: Informo al Tribunal que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada y Pública Penal, siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad número 20.053.155, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad número 20.053.155 8.510.715, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". Intervino la Defensora Pública Penal Dra. EYRA URBINA, en representación del acusado GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI, quien expuso: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no pose antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado intervino la Defensa Privada Dr. GILBERTO MARCANO, en representación del acusado GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, quien expuso: Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no pose antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por los acusados de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad número 20.053.155, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ; Al respecto, el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de estar en presencia de un concurso real de delito, conforme al artículo 88 del Código Penal, corresponde a éste Tribunal considerar la pena del delito mas grave; es decir, ROBO AGRAVADO, cuyo pena en su límite inferior, corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena mínima signada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, correspondiente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, totalizan ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; es decir, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y la magnitud del daño causado; Quedando la pena en concreto a cumplir en SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose privado judicialmente de libertad en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Respecto al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titular de la cédula de identidad número 8.510.715, el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y la magnitud del daño causado; Quedando la pena en concreto a cumplir en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, manteniéndose privado judicialmente de libertad en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Unipersonal Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra de los acusados GEOSCAR ANTONIO GONZALEZ ORDOSGOITTI y GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, titulares de las cédulas de identidad números 20.053.155 y 8.510.715, respectivamente, condenándose al primero de los nombrados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y el acusado GUSTAVO RAFAEL BOADA YANEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la citada disposición legal; manteniéndose detenidos en el Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA



SECRETARIO

Abg. HECTOR FARIAS.