REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-002668.-

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE FRANCISCO SANTOYO MORENO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número 14.477.876, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

Cursa en autos, Acta Policial de fecha 27-05-2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del ciudadano Juan Carlos González Cumana; evidenciándose que la misma obedeció a lo manifestado por la victima Joseling Vitmar Contreras, quien informó a la comisión policial que el día 24-05-2.009, es decir, tres día antes de su detención, el ciudadano aprehendido, la despojó de dos teléfonos celulares, varios perfumes y un secador de pelo e intentó abusar sexualmente de ella; asimismo, se evidencia de la referida acta policial, que al momento de la detención del ciudadano Juan Carlos González Cumana, no se le incautaron los objetos que constituyen el delito de robo investigado; al respecto, llama la atención a éste Juzgador que la victima antes identificada no haya formulado el día que ocurrieron los hechos (24-05-09), la denuncia respectiva ante los Organismos Policiales y aún así, los funcionarios actuantes en el procedimiento hayan practicado la detención del acusado de autos, sin que se haya configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la definición dada por nuestro legislador a la aprehensión por Flagrancia o delito Flagrante; contraviniendo de éste manera el sagrado derecho constitucional relativo a la Libertad Personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el presente asunto, tampoco previno a la detención del imputado, una orden judicial.

De la misma manera, se evidencia de la referida Acta Policial, que las evidencias de interés criminalístico incautadas por parte del Organismo de Investigación Penal, se produjo después de la detención del imputado; es decir, no fueron incautadas en su poder al momento de su aprehensión, conforme a la supuesta manifestación voluntaria del ciudadano Juan Carlos González Cumana, quien según los funcionarios policiales, éste señaló que los objetos que conforman el cuerpo del delito de robo, los tenía su concubina Quinar Yamileth del Carmen, por lo que la comisión policial se trasladó conjuntamente con el detenido hasta la residencia ubicada en el Barrio Universitario, Calle Los Tubos, Barcelona y previa entrevista sostenida con la concubina del acusado, ésta le entregó los teléfonos celulares, perfumes y el secador de pelo; sin embargo, contradictoriamente, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos González Cumana, en la oportunidad de verificarse la Audiencia Oral de Presentación de Imputado ante el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, que éste negó su participación en los hechos, manifestando que no es taxista y que trabaja vendiendo empanadas en el Hospital Razetti desde las cuatro de la madrugada hasta las siete de la noche; tal y como se desprende de la constancia expedida por la Asociación de Vendedores del Hospital Razzetti, donde hacen constar que efectivamente, el mencionado acusado labora como vendedor, en el Local nro. 07, denominado Rollys, propiedad de la ciudadana Ana Cumana; asimismo, se observa del acta de entrevista rendida por su concubina Quinar Yamileth del Carmen, ante el Ministerio Público, que ésta manifestó que es falso que ella hubiese entregado un bolso con pertenencias a la PTJ; originándose en el caso que nos ocupa, la interrogante respecto a la forma y los medios como se obtuvo y se incorporaron al proceso las evidencias de interés criminalístico, toda vez que el imputado no puede ser obligado a confesarse culpable, o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente consanguíneo o afín, dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente; y en caso de declarar, debe hacerlo sin juramento y en presencia de su abogado defensor; de los contrario ésta será nula, tal y como lo establece el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los establecido por la Sala casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Sentencia Nro. 214, Expediente Nro. C07-0387, de fecha 15/04/2008.

Ahora bien, el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite entre otros requisitos la presunción razonable de peligro de fuga; por lo que corresponde a éste Juzgado analizar de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos del artículo 251 Ejusdem,; Ordinal 1: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sobre éste particular, se observa que el acusado Juan Carlos González Cumana, nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, es de oficio Vendedor de Empanadas en el Hospital Luís Razetti de Barcelona y tiene domicilio en la jurisdicción de éste Estado, con residencia habitual en la Calle Ayacucho, casa Nro. 47, Barrio Universitario, Barcelona. Ordinal 2. La pena que pudiera imponerse en el caso; cabe destacar que el delito de violación, no se consumó, quedando dentro de la fase de la intercriminis, en grado de tentativa, por lo que de resultar culpable, previo juicio oral y debido proceso, se le rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; Ordinal 3. La Magnitud del Daño Causado; al respecto, se desprende de las actuaciones que los objetos que constituyen el cuerpo del delito de robo, corresponden a dos teléfonos celulares, perfumes y un secador de pelo, los cuales a demás fueron recuperados por los funcionarios adscritos al citado Cuerpo de Investigación Penal, mediante las irregularidades indicadas con anterioridad, respecto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del acusado y la forma y medios como se obtuvo y se incorporaron al proceso las evidencias de interés criminalisitico. Ordinal 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; sobre el particular, se desprende de las actuaciones que el acusado de autos ha mantenido buena conducta durante su reclusión, toda vez que éste no se ha negado asistir a los distintos actos judiciales, previo traslado desde el lugar de reclusión; aunado a ello y previa revisión del sistema juris 2.000, se evidencia que sobre el acusado antes identificado no recae orden de captura librada por órgano Jurisdiccional alguno y no se le ha otorgado Medidas Cautelares Menos Gravosas ante otros procesos penales. Ordinal 5. Conducta Predelictual del imputado; sobre éste particular, se evidencia de la certificación expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que el acusado de autos no registra antecedentes penales.

Finalmente, nuestro Sistema Penal Acusatorio, garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto a la presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva; tal y como quedó establecido por la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según ponencias de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES, JESUS EDUARDO CABRERA y CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante Sentencias Nros. 2866, 676 y 1728, de fechas 29-09-2.005, 30-03-2.006 y 10-12-2.009, respectivamente.

Asimismo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, tal y como quedó asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, mediante Sentencia Nro. 1592, de fecha 09-07-2.002, Expediente Nro. 01-2589, así como la Sentencia Nro. 523, de fecha 28-11-2.006, emanada de la Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado ELADIO APONTE, Expediente 06-0414.

De la misma manera, estableció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros. 1916, 2987 y 1998, de fechas 22-07-2.005, 11-10-2.005 y 22-11-2.006, emanadas de la Sala Constitucional, Ponentes Magistrados PEDRO RONDON HAAZ y FRANCISCO CARRASQUERO, Expedientes Nros. 04-1150, 04-2849 y 05-1663, respectivamente, que el derecho a la libertad, es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento; estando los Jueces como controladores de la constitucionalidad, obligados a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la Ley, conforme a la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2.006, emanada de la citada Sala del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, Expediente Nro. 06-118.

En consecuencia, considerando los Principios del Juicio Previo y Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número 14.477.876, conforme a lo previsto en los artículos 256, numerales 1, 2, 6, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización de éste Tribunal y Prohibición de comunicarse con la victima Joseling Vitmar Contreras; igualmente, se impone al acusado del deber de comparecer a los llamados que le hiciere la autoridad judicial, así como asistir al juicio oral y en definitiva, someterse a la persecución penal, so pena de la revocatoria de las Medidas Cautelares y así se decide.

DISPOSITIVA

Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 256, numerales 1, 2, y 6, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares menos Gravosas, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad número 14.477.876. Trasládese al mencionado ciudadano hasta éste Despacho para el día viernes 09-04-2.010, a las 8:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica; debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director de la Policía del Municipio Guanta de éste Estado. Notifíquese. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro: 03

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA

SECRETARIA

Abg. JENNIFER GOMEZ