REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000972
ASUNTO : BP01-P-2006-000972
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14-03-2008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro.21 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ PRICA y HERNAN JOSE LABASTIDA VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.966.477 y 8.292.932, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES de Prisión, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica con Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Los penados CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ PRICA y HERNAN JOSE LABASTIDA VELAZQUEZ, fueron detenidos en fecha 01/03/2006 y ello consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui de esa misma fecha. Asimismo, se evidencia que permanecieron privados de libertad hasta el día 22/01/2008, en virtud de habérseles acordado por la Jueza de Juicio Itinerante su libertad inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto habían cumplido Un (01) año, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) días de prisión cumpliéndose la pena en el Debate Oral y Público, toda vez que fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) Año Y DOS (02) Meses de Prisión. En este mismo orden de ideas, esta Instancia Penal aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, los penados han cumplido la totalidad de la pena impuesta en fecha 22-01-2008, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal y así se decide.
Ahora bien, en relación a la pena accesoria a la de prisión impuesta a los penados CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ PRICA y HERNAN JOSE LABASTIDA VELAZQUEZ, correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al respecto éste Tribunal refiere sentencia de fecha 21-05-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“ El 04 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal,…asimismo este alto tribunal ha señalado que esa pena no tiene no tiene carácter denigrante o infamante, si no que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos….se hace necesario un re-examen de la doctrina de la doctrina arriba señalada por la sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertada es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, amenos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción del estatal…la Sala observa que la pena accesoria a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se en excesiva …basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de Septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplico la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia este Tribunal decreta el cese de la pena accesoria a la prisión impuesta a los penados antes identificados de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento al nuevo Criterio Jurisprudencial vinculante, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ PRICA y HERNAN JOSE LABASTIDA VELAZQUEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.966.477 y 8.292.932, correspondiente a UN (01) DOS (02) MESES de PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En acatamiento al nuevo criterio Jurisprudencial vinculante, se decreta el cese de la pena accesoria a la prisión impuesta a los penados antes identificados de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo en su oportunidad legal. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro: 01
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA DE VELLIS