REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000218
ASUNTO : BP01-D-2010-000218
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue sentenciado por la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al acusado, IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 21/03/2010, Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30 PM), el Funcionario INSPECTOR DAVID RIVAS, Adscrito a la Dirección de operaciones del Instituto Autónomo Policial Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE JHONNY GONZALEZ Y PANCHO NIXON, a bordo de la unidad radio patrullera UP04, en el momento que realizaban patrullaje por el sector La Bomba del Municipio Guanta, recibieron llamada radiofónica por parte del jefe de los servicios de guardia, Sub Inspector Juan Laffón, informándoles que a atreves de denuncia formulada por la ciudadana AURA JOSEFINA VELIZ, titular de la cedula de identidad 8.330.213, en el departamento de violencia intrafamiliar adscrito a la división de apoyo a las investigaciones penales obtuvieron conocimiento de que el sector en donde se hallaban, específicamente en los alrededores de la cancha deportiva, se había cometido un hecho delictivo, donde presuntamente un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de contextura delgada, piel trigueña, estatura mediana y corte de cabello moderno, vestido con guardacamisa negra y pantalón largo de color marrón, había agredido físicamente con un pico de botella a una ciudadana de nombre AURIANGELYS CHAFFARDETH, momentos en que esta se disponía a trasladarse a su sitio de trabajo causándole una serie de lesiones cortantes en varias partes del cuerpo, una vez en cuenta de esa la información se trasladaron hasta la cancha deportiva del sector, en donde lograron avistar a un ciudadano quien coincidía con las características descritas, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva en contra de la misma tratando de internarse en una zona pantanosa del sector, razón por la cual, procedieron a descender de la unidad, le dieron la voz de alto, la cual acato de forma inmediata, una vez detenido el precitado ciudadano pudieron notar que el mismo presentaba una serie de lesiones resientes en ambas manos y mostraban rastros de una sustancia roja, presumiblemente sangre la cual se extendía hasta sus prendas de vestir y calzado, motivo por el cual le hicieron la interrogante sobre que le había sucedido y este les respondió textualmente “lo que paso es que hace un rato tuve un problema con una chama”, seguidamente el AGENTE PANCHO NIXON procedió a realizarle la inspección corporal una vez llevada acabo la misma no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalística, posteriormente le pidieron que les mostrara su documento de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en vista de todo lo antes expuesto y de que tanto la identidad, características físicas y lesiones presentadas por el ciudadano en cuestión guardaban estrecha relación con lo denunciado en el comando procedieron a imponerlo del motivo de su detención y así como de sus derechos fundamentales, seguidamente el adolescente en cuestión les informo que lo que él le había hecho a la víctima se trataba de una venganza por que presuntamente esa, dos años atrás le había cortado la cara a una tía del mismo, luego de haber escuchado esa información le hicieron la interrogante sobre el paradero del arma utilizada para cometer el delito y este les respondió que se trataba de de un pico de botella de cerveza y los dirigió hasta la parte trasera de un kiosco de color rojo ubicado en las adyacencias de la cancha deportiva del sector la bomba, una vez en el sitio lograron colectar del suelo restos de una botella de vidrio (pico de botella) elaborado en material transparente el cual presentaba en su parte filosa restos de una sustancia de color rojo lo cual se presume se trata de sangre, una vez realizadas las precitadas diligencias policiales procedieron a abordar la unidad patrullera y trasladarse hasta el comando en conjunto con el detenido y la evidencia colectada, en donde el detenido en cuestión quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito LESIONES PERSONALES GRAVES con la participación en e mismo del acusado IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURI ANGELYS CHAFFARDETH VELIZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR DAVID RIVAS, adscrito a La Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui; quien deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30 PM), de hoy Domingo (21/03/10) encontrándome en compañía de los funcionarios AGENTE JHONNY GONZALEZ Y PANCHO NIXON, a bordo de la unidad radio patrullera UP04,en el momento que realizábamos patrullaje por el Sector La Bomba de este Municipio, se recibió llamada radiofónica por del jefe de los servicios de guardia, Sub Inspector Juan Laffón, informando que a través de denuncia formulada por la ciudadana AURA JOSEFINA VELIZ, titular de la cedula de identidad 8.330.213, en el Departamento de Violencia Intrafamiliar adscrito a la División de Apoyo a las Investigaciones Penales se tuvo conocimiento de que en el sector donde nos hallábamos, específicamente en los alrededores de la cancha deportiva, se había cometido un hecho delictivo, donde presuntamente un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de contextura delgada, piel trigueña, estatura mediana y corte de cabello moderno, vestido con guardacamisa negra y pantalón largo de color marrón, había agredido físicamente con un pico de botella a una ciudadana de nombre AURI ANGELYS CHAFFARDETH, momentos en que esta se disponía a trasladarse a su sitio de trabajo causándole una serie de lesiones cortantes en varias partes de su cuerpo, una vez en cuenta de esta información nos trasladamos hasta la cancha deportiva del sector, donde lograrnos avistar a un ciudadano quien coincidía con las características anteriormente descritas, el mismo al notar la presencia de la comision policial tomo una actitud evasiva en contra de la misma tratando de internarse en una zona pantanosa del sector, razón por la cual, procedimos a descender de la unidad e identificarnos como funcionarios policiales Adscritos a la Policía Municipal de Guanta, acto seguido le dimos la voz de alto la cual acato de forma inmediata, una vez detenido el precitado ciudadano pudimos notar que el mismo presentaba una serie de lesiones resientes en ambas manos y mostraban rastros de una sustancia roja, presumiblemente sangre la cual se extendía hasta sus prendas de vestir y calzado, motivo por el cual le hicimos la interrogante sobre que le había sucedido y este les respondió textualmente “lo que paso es que hace un rato tuve un problema con una chama”, seguidamente le ordené al AGENTE PANCHO NIXON procediera a realizarle la respectiva revisión corporal, una vez llevada a cabo la misma no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le solicitamos que nos mostrara su documento de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en vista de todo lo antes expuesto y de que tanto la identidad, características físicas y lesiones presentadas por el ciudadano en cuestión guardaban estrecha relación con lo denunciado en nuestro comando procedimos a imponerlo del motivo de su detención y así como de sus derechos fundamentales, seguidamente el adolescente en cuestión nos informo que lo que el le había hecho a la víctima se trataba de una venganza porque presuntamente esta, dos años atrás le había cortado la cara a una tía del mismo, luego de haber escuchado esta información le hicimos la interrogativa sobre el paradero del arma utilizada para cometer el delito y este nos respondió que se trataba de de un pico de botella de cerveza y nos dirigió hasta la parte trasera de un kiosco de color rojo ubicado en las adyacencias de la cancha deportiva del sector la bomba, una vez en el sitio logramos colectar del suelo restos de una botella de vidrio (pico de botella) elaborado en material transparente el cual presentaba en su parte filosa restos de una sustancia de color rojo lo cual se presume se trata de sangre, una vez realizadas las precitadas diligencias policiales procedimos a bordar la unidad patrullera y trasladarnos hasta el comando en conjunto con el detenido y la evidencia colectada, en donde el detenido en cuestión quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09/09/1993, de 16 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio no definida , residenciado en el barrio la bomba, calle principal, sector el bajito, casa sin número, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui…”
2.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 21/03/2010 por la ciudadana AURA JOSEFINA VELIZ, ante La División de apoyo a las investigaciones penales del Instituto Autónomo Policía Municipal De Guanta Estado Anzoátegui; en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque en la mañana de hoy como a eso de las 11,30 de la mañana le corto con un pico de botella la cara, la cabeza y el brazo a mi hija AURIANGELYS CHAFFARDETH, de 26 años de edad, resulta que yo estaba en mi casa cocinando almuerzo y mi hija mayor me llamo por teléfono para decirme que a AURINGELYS, le habían cortado la cara y que ella con un vecino había salido rápido a llevarla para el hospital de guaraguao desde donde la mandaron parea el Razetti, por la gravedad de las heridas…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 21/03/2010 ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui por la ciudadana WIDDALIS QUIROZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 18.983.011, de 22 años de edad, natural de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 19-08-1987, estado civil soltera, residenciada en sector la playa, calle la bomba, casa sin número , Guanta, Estado Anzoátegui, quien expuso Yo venía de una fiesta con otras amigas, entonces yo venía pasando por la cancha de la bomba entonces escuchamos a alguien pegando gritos y salió detrás de un kiosco rojo, un muchacho que yo conozco que vive en el bajito de valle de Cristo, que se llama IDENTIDAD OMITIDA, que tiene como 15 años, con las manos llenas de sangre y riéndose y yo le pregunte que había hecho y él me dijo que le había cortado la cara a la Maldita Esa, que le había cortado la cara a la tía de él, entonces escuche a la muchacha gritando cuando yo me acerque ella venia con los cabellos en la cara pidiendo ayuda , cuando le vi la cara resulta que era AURIANGELYS, que la conozco porque ella vive cerca de mi casa y tenía la cara, la cabeza y el brazo cortados, estaba botando, mucha sangre, en eso Manuel se fue caminando muy tranquilo con el pico de botella en la mano, y Auriangelys salió corriendo, entonces yo le dije que la iba a ayudar y la acompañe a su casa y ella la llevo un vecino al médico y yo me vine con la ,mama de ella para Poli guanta a poner la denuncia…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08/04/2010 por ante esta Representación Fiscal, por la Ciudadana AURI ANGELIS CHAFFARDETT VELIZ, Venezolana, soltera, de 26 años de edad, residenciada en el sector La Playa, Calle La Bomba, casa 116, Municipio Guanta, de oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad V- 17.360.073, quien dejo constancia de lo siguiente; “…el día domingo 21/03/10, aproximadamente a la 5:00 de la mañana aproximadamente, yo venia bajando de mi casa para ir a mi trabajo sentí que venia alguien corriendo detrás de mi y me agarro por el cuello era un joven delgado, como de 1.78 mts de altura, piel clara, cabello abundante crespo, ojos claros y tenia una cicatriz en el abdomen el cual he visto algunas veces por que vive cerca de mi casa y con actitud agresiva me amenazo con un pico de botella, me obligo a caminar tras un kiosco allí se bajo los pantalones e intento violarme, tocándome parte de mi cuerpo, cuando escuche que venia alguien empecé a gritar y a forcejear con el y el muchacho empezó a tirarme puñaladas con el pico de botella logrando cortarme en la cabeza y el brazo dejándome heridas profundas, en ese momento paso una muchacha que lo conocía y le decía Manuel que hiciste ya no le sigas dando, y luego esa muchacha me ayudo a llegar hasta casa de mi hermano que vive por allí cerca, y me llevaron hasta el seguro de guaragua donde me aplicaron los primeros auxilios y me agarraron puntos y me remitieron de emergencia al hospital Razetti…”
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 140-07-355-10, de fecha 22/03/10 practicado por la DR. PEDRO TOVAR, Forense Experto Adscrito a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, practicado a la persona CHAFALDETT VELIZ AURI ANGELYS, dejando constancia que la misma presento lo siguiente:
• Heridas cortantes cuero cabelludo (6 puntos y 8 puntos)
• Heridas cortantes en brazo y antebrazo izquierdo (2 puntos y 18 puntos)
• Herida cortante en mano derecha.
Tiempo de Curación 02 semanas. Salvo Complicaciones
Carácter de Lesión MEDIANA GRAVEDAD
Estado General Aparente Regulares Condiciones Generales
6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 443 fecha 26/03/2010 practicada por los funcionarios JUAN FEBRES y FALCON ALIMI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA BOMBA MUNICIPIO GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI...”
7.- INSPECCION TECNICA LEGAL Nº 068, de fecha 26-03-2010 practicada por el funcionario FALCON ALIMI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, A -01) RESIDUOS DE UNA BOTELLA DE VIDRIO, sin marca ni seriales visibles, elaborado en material de VIDRIO, transparente, comúnmente denominado (PICO DE BOTELLA) impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de color rojo, seco, aparentemente SANGRE.- 02.) CUARTO (04) PRENDAS DE VESTIR, (01) marca MTO, talla TEXTIL, (02) marca PACIF BLUE, talla 32, tipo jeans, de color marrón elaborado en material TEXTIL, (03) marca BEYOND, talla 40, tipo ZAPATOS, de color BLANCO, elaborado en material TEXTIL Y SINTETICO…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 21/03/2010, Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30 PM), el Funcionario INSPECTOR DAVID RIVAS, Adscrito a la Dirección de operaciones del Instituto Autónomo Policial Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, se encontraba en compañía de los funcionarios AGENTE JHONNY GONZALEZ Y PANCHO NIXON, a bordo de la unidad radio patrullera UP04, en el momento que realizaban patrullaje por el sector La Bomba del Municipio Guanta, recibieron llamada radiofónica por parte del jefe de los servicios de guardia, Sub Inspector Juan Laffón, informándoles que a atreves de denuncia formulada por la ciudadana AURA JOSEFINA VELIZ, titular de la cedula de identidad 8.330.213, en el departamento de violencia intrafamiliar adscrito a la división de apoyo a las investigaciones penales obtuvieron conocimiento de que el sector en donde se hallaban, específicamente en los alrededores de la cancha deportiva, se había cometido un hecho delictivo, donde presuntamente un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de contextura delgada, piel trigueña, estatura mediana y corte de cabello moderno, vestido con guardacamisa negra y pantalón largo de color marrón, había agredido físicamente con un pico de botella a una ciudadana de nombre AURIANGELYS CHAFFARDETH, momentos en que esta se disponía a trasladarse a su sitio de trabajo causándole una serie de lesiones cortantes en varias partes del cuerpo, una vez en cuenta de esa la información se trasladaron hasta la cancha deportiva del sector, en donde lograron avistar a un ciudadano quien coincidía con las características descritas, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva en contra de la misma tratando de internarse en una zona pantanosa del sector, razón por la cual, procedieron a descender de la unidad, le dieron la voz de alto, la cual acato de forma inmediata, una vez detenido el precitado ciudadano pudieron notar que el mismo presentaba una serie de lesiones resientes en ambas manos y mostraban rastros de una sustancia roja, presumiblemente sangre la cual se extendía hasta sus prendas de vestir y calzado, motivo por el cual le hicieron la interrogante sobre que le había sucedido y este les respondió textualmente “lo que paso es que hace un rato tuve un problema con una chama”, seguidamente el AGENTE PANCHO NIXON procedió a realizarle la inspección corporal una vez llevada acabo la misma no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalística, posteriormente le pidieron que les mostrara su documento de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, , en vista de todo lo antes expuesto y de que tanto la identidad, características físicas y lesiones presentadas por el ciudadano en cuestión guardaban estrecha relación con lo denunciado en el comando procedieron a imponerlo del motivo de su detención y así como de sus derechos fundamentales, seguidamente el adolescente en cuestión les informo que lo que él le había hecho a la víctima se trataba de una venganza por que presuntamente esa, dos años atrás le había cortado la cara a una tía del mismo, luego de haber escuchado esa información le hicieron la interrogante sobre el paradero del arma utilizada para cometer el delito y este les respondió que se trataba de de un pico de botella de cerveza y los dirigió hasta la parte trasera de un kiosco de color rojo ubicado en las adyacencias de la cancha deportiva del sector la bomba, una vez en el sitio lograron colectar del suelo restos de una botella de vidrio (pico de botella) elaborado en material transparente el cual presentaba en su parte filosa restos de una sustancia de color rojo lo cual se presume se trata de sangre, una vez realizadas las precitadas diligencias policiales procedieron a abordar la unidad patrullera y trasladarse hasta el comando en conjunto con el detenido y la evidencia colectada, en donde el detenido en cuestión quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA,. Hechos estos que fueron admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA ,en la Audiencia del Juicio Oral Y Privado por Procedimiento Abreviado, antes de iniciarse el debate ; el cual libre de apremio y coacción solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dada las circunstancias que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURI ANGELYS CHAFFARDETH VELIZ, tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente, comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, así como la participación en el mismo de el acusado IDENTIDAD OMITIDA en grado de AUTOR, toda vez que el prenombrado acusado admitió los hechos imputado por el Representante del Ministerio Publico en su escrito de Acusación, en el cual se señalo que el prenombrado acusado con un objeto cortante lesiono a la ciudadana AURI ANGELYS CHAFFARDETH VELIZ en varias partes, cuyas lesiones resultaron ser de carácter GRAVES, hechos estos que fueron admitidos por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, y teniendo las medida establecidas en el Ley Especial una finalidad primordialmente educativa , la formación integral del adolescente y lograr su adecuada convivencia familiar y social ; circunstancia por la cual este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA ,la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del articulo 626 Ejusdem, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, toda vez que el acusado IDENTIDAD OMITIDA ,tiene la capacidad y la edad suficiente para cumplir dicha medida , por cuanto en la actualidad cuenta con la edad de quince (15) años y durante el proceso no se consigno informe alguno que acredite que el mismo tiene algún impedimento físico o psicológico, que impida el incumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE lo siguiente : DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente Resolución, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURI ANGELYS CHAFFARDETH VELIZ y en consecuencia lo sanciona con la medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, establecida en el articulo 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del articulo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLENNERY
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