REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000147
ASUNTO : BP01-D-2010-000147

DECISION. SIN LUGAR SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito interpuesto por la a Dra. YUTCELINA ALFONZO , en su condición de Defensora Publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su Representado ; en consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por la Defensa , en los términos siguientes:

En fecha 26 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; en agravio de los ciudadanos LUIS OSCAR MARTIN ALVILLO y JUAN ALBERTO RUIZ MACEDO, imponiéndosele la medida de PRISION PREVENTIVA, y a tales efectos considero como uno de los elementos a los fines de dictar dicha medida la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO, el cual a merita como sanción la privación de Libertad, existiendo en consecuencia, elementos que acreditan que existe el riesgo razonable que el mismo evadirá el proceso. Poniéndose a disposición de este despacho al acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz por haberse impuesto como medida Cautelar PRISION PREVENTIVA, medida esta que ha solicitado la Defensa sea revisada, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así mismo el articulo 581 ejusdem, establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el artículo 581 consagra que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el supuesto que dicho plazo haya transcurrido, sin que el Juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y atribuye al juez de Juicio la facultad de hacer cesar prisión preventiva , en el caso de marras en fecha 26 de Febrero del año 2010, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, fecha desde la cual hasta el día de hoy SEIS de ABRIL del 2010, han transcurrido UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, tiempo inferior al establecido en la referida disposición, la cual le atribuye facultad al Juez de juicio para cesar la medida de PRISION PREVENTIVA. En consecuencia este Tribunal por las razones antes expuestas y por considerar que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de Control especializado a dictar la medida de Prisión Preventiva, se acuerda MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia, en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE : PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta en fecha 26 de Febrero del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; actualmente recluido en la Casa de Formación Intensiva Profesor Antonio José Díaz, por no haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y por considerar que no han variado las circunstancias que llevaron al Juez de Control especializado a dictar la medida de Prisión Preventiva. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación e impóngase al acusado de la presente Resolución. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAURA FLANNERY