REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2009-000286
Visto el escrito de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el Abogado en ejercicio Ricardo Alfonso Bajares González, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.563, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 116.145, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Luciano Calvanese, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.209, constituido por una vivienda distinguida con el Nº 22, la cual forma parte del Conjunto Residencial Bahiamar, ubicado en la Carrera 7, entre las Calles 3 y 4, de la Urbanización El Morro, Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con un área aproximada de terreno de 181, 26M2, y un área de construcción de 186, 10M2; el precitado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, actual Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Folios 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1989, de fecha 17 de febrero de 1989. Dicha vivienda tiene los siguientes linderos: Norte: Acera peatonal y vialidad interna del Conjunto; Sur: Muro perimetral del lindero sur del Conjunto; Este: Vivienda Nº 23; y Oeste: Vivienda Nº 21, aduciendo además que hasta la fecha no se ha llevado a cabo la fase de ejecución en el presente proceso; este Tribunal a los fines de acordar lo solicitado por el peticionante de la medida, observa:
Riela al folio Nº 19 del presente expediente, oficio signado bajo el Nº ANZ-F6-24410, de fecha 28 de febrero de 2010, remitido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Gladys Amelia Fleitas Flores, a este Juzgado mediante el cual informa, que por ante esa representación Fiscal cursa causa Penal, signada bajo el Nº 03-06-2048 10, donde aparece como investigado, el ciudadano Einstein Alberto Millán, por la presunta comisión de Delitos contra la propiedad; en perjuicio del ciudadano Francesco Ennio Calvanese Puglielli, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.650, requiriéndole a este Tribunal la precitada representación Fiscal, que se abstenga de Homologar cualquier tipo de convenimiento y ejecutar cualquier medida Ejecutiva o Preventiva, que exista en la presente causa, como medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108, Numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”
Ahora bien, entre las medidas preventivas aludidas por la representante de la Vindicta Pública, para lo cual le requiere a este Juzgado se abstenga de proveerlas, se encuentran las dispuestas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada por la representación Judicial de la parte actora o de ejecutar el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, hasta tanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicte el acto conclusivo con respecto a la causa Penal, signada bajo el Nº 03-06-2048 10, donde aparece como investigado, el ciudadano Einstein Alberto Millán, por la presunta comisión de Delitos contra la propiedad; en perjuicio del ciudadano Francesco Ennio Calvanese Puglielli, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.650. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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