REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-000846
JURISDICCION CIVIL-BIENES.-
I
Solicitantes: Ciudadanos ELEAZAR ANTONIO RINCONES SUBERO y LICCY IVETTE AZUAJE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.300.579 y V-6.447.695, respectivamente.-
Abogadas Asistentes de los Solicitantes: Abogadas en ejercicio LUZ MARY MARÍN y JULIBETH ZAPATA, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.995 y V-8.292.056, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.202 y 128.465, respectivamente.-
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
II
Síntesis de la Controversia
Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO RINCONES SUBERO y LICCY IVETTE AZUAJE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.300.579 y V-6.447.695, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUZ MARY MARÍN y JULIBETH ZAPATA, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.995 y V-8.292.056, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.202 y 128.465, respectivamente; este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión.-
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, requiriéndole a la parte demandante consignare a los autos en copia certificada, la Sentencia de Divorcio acompañada al escrito libelar en copia simple, marcada “A”, de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
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Ahora bien, transcurrido más de un (01) año evidencia este Sentenciador, que los solicitantes no consignaron los instrumentos que le fueron requeridos, por lo que en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto de la revisión de las actas que componen del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar en original o copia certificada el instrumento en que fundamenta su acción, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO RINCONES SUBERO y LICCY IVETTE AZUAJE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.300.579 y V-6.447.695, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio LUZ MARY MARÍN y JULIBETH ZAPATA, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.995 y V-8.292.056, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.202 y 128.465, respectivamente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.-
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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