Sep. De Cuerpos y de bienes.-
14-04-2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-F-2009-000117





CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos: ANISSA YOJANNA GUZMAN CARREÑO e YLDEMARO RAFAEL GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.984.583 y V-12.151.767.- Asistente: Ciudadana FRANCYS EVELYN LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482.-
Pretensión: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y de BIENES.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en las diligencias suscritas en fechas 11 y 18 de marzo del 2010, por los ciudadanos: ANISSA YOJANNA GUZMAN CARREÑO e YLDEMARO RAFAEL GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.984.583 y V-12.151.767, respectivamente, debidamente asistidos por Ciudadana FRANCYS EVELYN LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482 ,mediante la cual solicita a éste Tribunal que declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación alguna.-
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.010, y a solicitud de los presentantes de la separación de cuerpos, se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a la precitada fecha, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
En esta fecha 14 de abril del 2010, el Suscrito Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, antes de pasar a decidir la presente causa.-
Planteadas así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
“Que según consta en el Acta Nº 65 los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el día 16 de Abril del 1999; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Maguey, conjunto Residencial Mochima, Calle Los Apamates, Edificio E, Piso 5, Apartamento E-5-3, Municipio Sotillo, Estado, Estado Anzoátegui.- Que no procrearon hijos, pero si fom,entaron bienes en común, que se identifican en el cuerpo de la solicitud.-
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado por este Juzgado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, declarada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2009, planteada por los ciudadanos ANISSA YOJANNA GUZMAN CARREÑO e YLDEMARO RAFAEL GARCÍA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.984.583 y V-12.151.767, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCYS EVELYN LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482, y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1999; según consta del Acta de matrimonio Nº 65, acompañada a los autos en copia certificada. Asimismo se homologa la adjudicación y partición de bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, identificados en el cuerpo de la solicitud, que riela a los folios: que van desde el Uno al Cuatro (01 al 04) del presente expediente, en la misma forma, términos y condiciones expresados por los solicitantes.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta (09:30 am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.
Lrz.