REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2009-000286
Vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio Ricardo Alfonso Bajares González, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.563, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 116.145, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual recusa al Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Alfredo José Peña, aduciendo lo siguiente:
“...El cual me emitió opinión en fecha 22 de marzo del año 2010, y ha demostrado interés manifiesto en el presente asunto las cuales son causales taxativas de inhibición y recusación en nuestro Código de Procedimiento Civil, procedo formal y expresamente como en efecto lo hago y con esta diligencia, con mi carácter acreditado en autos a recusar al ciudadano Alfredo Peña para que se desprenda del presente asunto...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la precitada diligencia observa:
En fecha 06 de abril de 2010, el Abogado en ejercicio Ricardo Bajares, presentó escrito mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Luciano Calvanese, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.209, constituido por una vivienda distinguida con el Nº 22, la cual forma parte del Conjunto Residencial Bahiamar, ubicado en la Carrera 7, entre las Calles 3 y 4, de la Urbanización El Morro, Lechería, en Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con un área aproximada de terreno de 181, 26M2, y un área de construcción de 186, 10M2; el precitado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, actual Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Folios 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1989, de fecha 17 de febrero de 1989. Dicha vivienda tiene los siguientes linderos: Norte: Acera peatonal y vialidad interna del Conjunto; Sur: Muro perimetral del lindero sur del Conjunto; Este: Vivienda Nº 23; y Oeste: Vivienda Nº 21; medida que fue negada por auto de este Juzgado de fecha 13 de abril de 2010. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dispone el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Es de hacer notar que el precitado profesional del derecho no presentó la diligencia ante quien suscribe, formalidad esta que esta dispuesta en el citado Artículo 92 ejusdem, pues, éste se limitó a presentarla ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de abril de 2010, lo cual vulnera el debido proceso para ejercer la debida defensa por quien suscribe, razón por la cual considera este Sentenciador improcedente la recusación presentada en fecha 15 de abril de 2010, por el Abogado en ejercicio Ricardo Alfonso Bajares González, supra identificado. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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