REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2008-001391
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadano YAMIR ALEXANDER OLIVERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pariaguan, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.376.894.
APODERADO JUDICIALES: Ciudadanos RAMÓN JOSÉ TOVAR y JAIME NICOLAS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.917 y 85.521, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES; venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.404.322.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 27 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION propuesta por el ciudadano YAMIR ALEXANDER OLIVERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pariaguan, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.376.894, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RAMÓN JOSÉ TOVAR y JAIME NICOLAS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.917 y 85.521, respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES; venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.404.322, acordándose la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a fin de proveer en relación a la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2.008 se libró la compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 24 de septiembre de 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa y recibo de citación, por cuanto le fue imposible localizar al demandado a los fines de practicar su citación.-
Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2.008 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal acordó la citación del demandado mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha.- Asimismo se abrió Cuaderno de Medidas, signado con el Nº BH01-X-2008-000086, en donde se manifiesta que el Tribunal proveerá por auto separado en relación a la medida solicitada por la parte actora.-
En fecha 01 de diciembre de 2.008 diligenció el co-apoderado actor, abogado JAIME NICOLAS MARCANO, antes identificado, consignando páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 16 y 20 de noviembre de 2-008, respectivamente, en donde aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.-
En fecha 28 de enero de 2.009 diligenció abogado JAIME NICOLAS MARCANO, solicitando que la Secretaria de este Juzgado fije el Cartel de Citación en el sector 23 de Enero, Barrio El Espejo, Residencias Victoria I, Torre “C”, Apartamento 1-4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 10 de marzo de 2.010 diligenció el demandado, ciudadano LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES, antes identificado, solicitando se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, por falta de impulso procesal; asimismo solicita se deje sin efecto la Medida de Secuestro y se emitan los respectivos Oficios.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 28 de enero de 2..009, fecha en la cual el co-apoderado actor JAIME NICOLAS MARCANO, solicita que la Secretaria de este Juzgado fije el Cartel de Citación en el sector 23 de Enero, Barrio El Espejo, Residencias Victoria I, Torre “C”, Apartamento 1-4, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESION propuesta por el ciudadano YAMIR ALEXANDER OLIVERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pariaguan, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 11.376.894, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RAMÓN JOSÉ TOVAR y JAIME NICOLAS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.917 y 85.521, respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO JAVIER RUBIO PAREDES; venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.404.322. Así se decide.
Por cuanto no consta en el Cuaderno de Medidas que se haya decretado Medida alguna, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud hecha por el demandante en su diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010.- Así también se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/air.
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