Inadmisible
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
22-04-2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000159
Visto que en fecha 21 de abril del 2010, este Tribunal, le dió entrada a presente demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BRAZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.942.777, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNYFER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272170, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82313, en contra de la ciudadana DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON, titular de la cédula de identidad N° 8.305.462.- A los fines de decidir sobre su admisión, observa
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que el demandante aduce que desde el año 1978, se encuentra en la posesión de un inmueble propiedad de la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ, legitima propietaria, el cual fue adquirido por la mencionada ciudadana a través del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN Boyacá II, sector 3, Calle N° 05, Vereda 40, Casa N° 18, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con quince Metros (15 mts) su lado con la casa N° 20 de la vereda 40 SUR: Quince Metros (15 mts) su lado con la casa N° 16 de la vereda 40.- ESTE, Diez metros (10 mts) su fondo con la casa N° 17 de la vereda 46 y OESTE: Con Diez metros (10 mts) su frente con la vereda N° 40, dejándole esta ciudadana en posesión del inmueble junto con su progenitora la ciudadana VICENTA VERONICA ACOSTA RODRIGUEZ, posteriormente ella su progenitora le pide a su hermano el ciudadano VIVIANO ANTONIO BRAZON y a su esposa la ciudadana DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON, (cuñada) para que se mudaran al inmueble en vista de que éstos no tenían vivienda, procediendo su hermano y su cónyuge a mudarse a la casa.- En fecha 16 de junio de 1996, muere su progenitora y él permanece con su hermano y su cónyuge, y en la posesión del inmueble por más de 31 años, a la vista de todos, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente.- Que en fecha 20 de Noviembre del 2009, a las dos de la tarde se trasladó del inmueble, a su lugar de trabajo, al terminar la jornada Laboral se dirigió a su casa a las ocho de la mañana, siendo imposible ingresar a esta por cuanto la ciudadana Darvelis Lourdes Rojas de Brazón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.305.462, le había cambiado la cerradura a la puerta, no permitiéndole el acceso a su casa, dejando si se quiere en situación de secuestro todos sus artículos personales , cama, ropa, dinero, tratamiento médico, debido a que es una persona que presenta severo cuadro de Crisis Asmática”.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que no acompaña al escrito libelar, la parte actora; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BRAZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.942.777, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNYFER LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.170, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
82313, en contra de la ciudadana DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.462. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós días (22) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Lrz.-
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