REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2008-002451

JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadana JENNIFER DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.585.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.
DEMANDADO: Ciudadano CELESTINO HENRIQUEZ MAGALLANES; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.280.536.
JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana JENNIFER DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.585, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376,, contra el ciudadano CELESTINO HENRIQUEZ MAGALLANES; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.280.536, acordándose librar Edicto para que fuera publicado en los Diarios El Nacional y El Tiempo, editados en Caracas y Puerto La Cruz, respectivamente, con el intervalo de Ley.
Mediante diligencias de fechas 25 de noviembre de 2.008, la demandante, ciudadana JENNIFER DÍAZ, antes identificada, confirió poder apud acta al Abogado HENRY GIRAL; y solicitó la notificación del demandado.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 25 de noviembre de 2.008, fecha en la cual la demandante confirió poder apud acta al Abogado HENRY GIRAL y solicitó la notificación del demandado, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana JENNIFER DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.585, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, contra el ciudadano CELESTINO HENRIQUEZ MAGALLANES; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.280.536. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,

Abog. Alfredo Peña Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
AP/air.