REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-F-2009-000060



CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos FROILAN ENRRIQUE FREITES GUIPE y CAREDYS ESTHER TINEO PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: 16.068.613 y 15.051.940, respectivamente, debidamente asistidos de la ciudadana HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.977.-.

Abogados Asistentes: Ciudadanos HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.977, y JOSÉ ANTONIO BOUZAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22573.-

Pretensión: SEPARACIÓN DE CUERPOS

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 08 de Abril de 2.010, suscrita por los ciudadanos:FROILAN ENRRIQUE FREITES GUIPE y CAREDYS ESTHER TINEO PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.068.613 y 15.051.940, respectivamente, debidamente asistidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUZAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22573, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.-
Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2010, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.-
Mediante auto de esta fecha el ciudadano Juez temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que según consta de Acta de matrimonio Nº 24, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta el 03 de Abril de 2.007; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Calle 09, casa N° 12, Urbanización Boyacá 3, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y quienes de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes objeto de liquidación.- Que el 04 de febrero de 2.009, este Juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.008, planteada por los ciudadanos:
FROILAN ENRRIQUE FREITES GUIPE y CAREDYS ESTHER TINEO PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: 16.068.613 y 15.051.940, respectivamente, debidamente asistidos de la ciudadana HAYDEE MARIELA VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.977.- Y por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUZAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22573, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 2.009. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

Lrz.-