REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-F-2008-000081


CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes:ciudadanos DAVID BENITO PARELLA JIMENEZ Y KATIUSKA MARIA DE LAS NIEVES CARDONA CHACIN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-12.271.415 y V-8.289.492, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JESUS ESPERANZA TAYUPO venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 94.71 y RICARDO ELIAS ESCALONA TAYUPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.372.-
Pretensión: SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido de la diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.010, suscrito por los ciudadanos: DAVID BENITO PARRELLA JIMENEZ y KATIUSHKA MARIA DE L. CARDONA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.415 y V-8.289.492, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO ELIAS ESCALONA TAYUPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.372, mediante la cual solicita a este Tribunal que declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación alguna.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.010, y a solicitud de los presentantes de la separación de cuerpos, se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a la precitada fecha, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud, y por cuanto para esa fecha no estaba clara la fecha en que los mismos contrajeron el vinculo, según lo expuesto en el escrito de Separación y la fecha transcripta en el acta de matrimonio, e instándoles éste despacho hacer la respectiva aclaratoria, como en efecto se hizo.-
Planteados así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
“Que según consta en el Acta Nº 306, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 26 de Noviembre del 2005; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad este Juzgado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.




IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, declarada por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del 2008, planteada por los ciudadanos: DAVID BENITO PARELLA JIMENEZ Y KATIUSKA MARIA DE LAS NIEVES CARDONA CHACIN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-12.271.415 y V-8.289.492, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en RICARDO ESCALONA TAYUPO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 60.372, y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre del 2005, según consta del Acta de matrimonio Nº 306, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta (09:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.


La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.
Lrz.